REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 12 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2001-000051
ASUNTO: RK11-P-2001-000051
Jueza: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Fiscal del Ministerio Público: ABG. WILDAY LUGO.
Acusada: JOSEFINA DEL VALLE RIGAUD DE FIGUERA,
Defensa Pública: ABG. JENNY APONTE
Delito: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS,
Víctima: LA COLECTIVIDAD
Secretaria: ABG. ELLUZ FARIAS.
Vista la celebración del Juicio Oral y Público, incoado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo en contra de la acusada JOSEFINA DEL VALLE RIGAUD DE FIGUERA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:
La Abg. Wilday Lugo, actuando en su carácter de Fiscal ( E) de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en contra de la acusada JOSEFINA DEL VALLE RIGAUD DE FIGUERA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-06-01 aproximadamente a la una de la tarde, efectivos adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, cumpliendo funciones inherentes al Servicio de seguridad y Orden Publico, con la finalidad de efectuar una visita domiciliaria y procesar información sobre presunta venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (droga) en un inmueble ubicado en la vía principal del Sector Valle Verde de esta localidad de Guiria, en la casa de color amarillo con rejas marrones, trasladándose en compañía de los ciudadanos Carlos Orea y Nelson Guerra hasta el inmueble en menciona, al llegar al mismo procedieron a entrar en dicha casa, pudiendo percatarse la comisión que una ciudadana la cual fue identificada posteriormente como Josefina del Valle Rigaud se encontraba en el patio del referido inmueble arrojaba hacia la parte trasera del mismo, un recipiente de vidrio, razón por la cual la comisión procedió inmediatamente a verificar su contenido, donde pudieron constatar que el mismo se había roto en pedazos, encontrándose en su interior y alrededores la cantidad de 24 envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia en forma de piedra de color amarillento presunta droga de la denominada Crack, continuando con la revisión del inmueble, procedieron a levantar un matero y en la misma se encontró una bolsa de papel sintético de color amarillo, que en su interior contenía la cantidad de 9 envoltorios en forma de dediles, contentivo de una sustancia blanca de olor fuerte y penetrante que presuntamente sea droga de la denominada Cocaína, seguidamente en una de las cañerías del baño se detecto una bolsa de material sintético de color azul, contentiva de nueve envoltorios de plástico en forma de cebolla con residuos vegetales de color marrón que por su olor y consistencia se presume sea droga de la denominada Marihuana y 4 envoltorios pequeños en forma de cebollita de material sintético contentivo de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante que presuntamente sea droga de la denominada Cocaína, continuando con la revisión del inmueble detectaron en uno de los cuartos de la casa, la cantidad de 6 envoltorios en forma de cebolla contentivos de una sustancia blanca que por su olor y consistencia se presume sea droga de la denominada Cocaína, asimismo se incauto la cantidad de Trescientos Mil Ciento Cuarenta bolívares presuntamente producto de la distribución y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas..(..) Finalmente solicito que se valoren las pruebas de conformidad con el articuelo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que el ministerio público durante este debate demostrará y comprobará con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control, que efectivamente que la conducta de la acusada presente en sala se subsume dentro del tipo penal antes especificado, por lo que solito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva apreciar las pruebas según la sana critica observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria contra la acusada presente en sala, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, es decir, se establezca la responsabilidad penal del acusado. Así mismo solicito se decrete la confiscación de la evidencia incautada en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 Constitucional, en relación con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Jenny Aponte, quien manifestó: “Solicito a este Juzgado adecuar la calificación jurídica del delito atribuido por la Fiscal del Ministerio Público a mi representada, por cuanto del pesaje obtenido de la cantidad de droga incautada en el procedimiento no excede de los 1000 gramos de marihuana ni los 100 gramos de cocaína, por lo que solicito se aplique la sentencia del 18 de Diciembre del 2014 e invoco la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia especialmente de la Sala Constitucional, sentencia 11-0836 de fecha 18/12/2014, en la cual se estableció los parámetros para determinar los delitos de mayor cuantía y menor cuantía, aunado a esto debe tomarse en cuenta también de que dicha sentencia es de carácter vinculante y obligatorio cumplimiento para todos los tribunales de la republica, y tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad, sustentada por la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias de fechas 22 de Febrero y 30 de Julio del 2002 con ponencia del Dr. Alejandro Fontiveros, entendido como el equilibrio que debe existir entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas en cuanto al castigo que debe recibir todo autor de un crimen, sin llegar a caer en la impunidad y en virtud de la cantidad de sustancia psicotrópicas incautada en el presente procedimiento; tomando así en cuenta el principio de retroactividad de la ley por ser esta la que favorece a la acusada, por lo que solicito se subsuman los hechos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas.-
Seguidamente Fiscal del Ministerio Público, manifestó: Visto lo alegado por la Defensa Pública donde solicita la aplicación de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia Nº 11-0836 de fecha 18/12/2014, en virtud que tales disposiciones son de carácter vinculante para los Tribunales de la República; esta representación fiscal no tiene objeción alguna en su inmediato cumplimiento,
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Esta juzgadora en el ejercicio de sus competencias, con el objeto de deslastrar el proceso penal de todo vestigio de inconstitucionalidad e irregularidad, procede a emitir opinión en base a lo alegado, probado y acreditado en actas, sin extralimitarse en perjuicio de su competencia, sino por el contrario, garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del proceso penal, procede a adecuar los hechos al derecho, toda vez que de la Revisión del presente asunto se observa que ciertamente nos encontramos con un Dictamen Pericial Químico Nº CO-LC-LCO-DG/510-2001, cursante a los folios 59 al 68 de la primera pieza procesal, que nos indica que las sustancias incautadas no excede de los 1000 gramos de marihuana ni los 100 gramos de cocaína; y atención al criterio señalado en la Jurisprudencia antes mencionada, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias de fechas 22 de Febrero y 30 de Julio del 2002 con ponencia del Dr. Alejandro Fontiveros, entendido como el equilibrio que debe existir entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas en cuanto al castigo que debe recibir todo autor de un crimen, se acuerda adecuar los hechos al derecho y como consecuencia de ellos se califican estos hechos en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por ser esta ley la que mas favorece a la acusada. y así se decide.-
La Acusada de auto, impuesta del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como JOSEFINA DEL VALLE RIGAUD DE FIGUERA venezolana, natural Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, de 52 años de edad, nacida en fecha: 15/07/1974, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº 5.913.439, de profesión u oficio: del hogar, con domicilio en calle principal del sector valle verde casa s/n, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso de manera libre y voluntaria; “Admitir los hechos, y solicito se me imponga la pena por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS”.-
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensa, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representada ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invocó la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal.-
Ahora bien Vista la admisión de hechos realizada por la acusada JOSEFINA DEL VALLE RIGAUD DE FIGUERA y siendo que la misma en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal estima la declaración de la acusada, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo que el propio acusado impuesto del contenido del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó que admitía su responsabilidad en los hechos, contribuyendo a demostrar que realizaron los hechos acontecidos en fecha 05-06-2001, según acta policial cursante a los folios 07 y 08 de la primera pieza procesal, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 7, Destacamento 78, Tercera Compañía, Quinto Pelotón, Guiria, Estado Sucre, que generaron la presente causa, y por los que presentó acto conclusivo el Ministerio Público, los cuales fueron descritos en la parte motiva de la acusación.
El Ministerio Público presentó acusación en contra de la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE RIGAUD DE FIGUERA, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, quedando demostrados tales hechos en base a la declaración de la acusada de autos, quien de manera libre, voluntaria y sin coacción solicitó la imposición inmediata de la pena, configurándose así el supuesto establecido en los artículos in comento, razón por la cual este Tribunal la declara CULPABLE y la CONDENA, por la comisión del delito antes indicado conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y Así se decide.-
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
La ciudadana JOSEFINA DEL VALLE RIGAUD DE FIGUERA, admitió los hechos de manera voluntaria, sin coacción, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad de la acusada de autos.-
Así pues, el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) AÑOS a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto”, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, por delitos cometidos anteriormente al que hoy nos ocupa, se le impone la pena en el límite inferior, vale decir SEIS (06) AÑOS DE PRISION.-
Ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado se le rebaja la mitad de la pena a imponer de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, aunado a la sentencia Nª 11-0836 de fecha 18/12/2014, en la cual se estableció los parámetros para determinar los delitos de mayor cuantía y menor cuantía, aunado a esto debe tomarse en cuenta también de que dicha Sentencia es de carácter vinculante, y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Y ASI SE DECLARA
Se decreta la confiscación de la evidencia incautada en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 Constitucional, en relación con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
Asimismo, este Tribunal no condena en costas a la acusada, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos.-.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a la acusada JOSEFINA DEL VALLE RIGAUD DE FIGUERA venezolana, natural Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, de 52 años de edad, nacida en fecha: 15/07/1974, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº 5.913.439, de profesión u oficio: del hogar, con domicilio en calle principal del sector valle verde casa s/n, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la confiscación de la evidencia incautada en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 Constitucional, en relación con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a la acusada, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
SECRETARIA JUDICAIL.
ABG. ELLUZ FARIAS
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