REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
Carúpano, 26 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005976
ASUNTO: RP11-P-2016-005976
Celebrada como ha sido, en fecha 26 de diciembre de 2016, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano: FRANKLIN JOSE ESPINOZA RODRIGUEZ, Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal en Materia de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, el imputado, previo traslado. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tienen Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo el mismo que no, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensora pública Penal Nº 05, Abg. Jesús Mayz, quien se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto.
DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano FRANKLIN JOSE ESPINOZA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452, numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de JAIME WUILSON RIVERA GUISSEPPI, por los hechos ocurridos en fecha 24-12-2016, según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 24-12-2016, suscrita por funcionarios adscritos AL Instituto Autónomo de Policía Municipal, de fecha 24-12-2016, en la cual dejan constancia:”en esta mismo fecha siendo las 3:45 horas de la tarde, estando en labores de patrullaje por el casco central de la ciudad, recibimos llamado informando que el la calle victoria a la altura del banco de Venezuela, varias personas habían atrapado a un sujeto que había efectuado un robo en el centro comercial galería Francis y las personas cansadas de tantos robos estaban linchando al sujeto, por lo que procedimos a trasladarnos al lugar, y una vez en el sitio avistamos a un grupo de personas las cuales estaban golpeando a un sujeto el cual se encontraba bajo los efectos del alcohol y tenia la cara golpeada y manchada de sangre por lo que procedimos de acuerdo a lo establecido en el articulo 44 ordinal 4 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a identificarnos como funcionarios y pedirle a las personas que se alejaran de este ciudadano en ese momento se acerco un ciudadano quien se identifico como: JAIME WUILSON RIVERA GUISSEPPI, el cual señalo al sujeto como el que había robado en su tienda en compañía de otro sujeto el cuál se había escapado, se le pregunto al sujeto si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo respondiendo este de forma negativa, se le realizo inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada que lo involucrara en ningún hecho punible, se traslado al comando ubicado en la calle libertad, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y le indicamos al ciudadano que fue victima del robo que se trasladara a colocar la denuncia, se le indico al ciudadano que quedaría detenido y se le fueron leído sus derechos constitucionales de conformidad con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificado como: FRANKLIN JOSE ESPINOZA RODRIGUEZ; venezolano, soltero, de 33 años de edad, de profesión u oficio agricultor, titular de la cedula de identidad V- 16.841.485, nacido en fecha 10-02-1.983, hijo de Geronimo Gameo y Santa Espinoza, residenciado en Charallave, Sector Quebrada de Piedra, Calle Principal, Casa S/N, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre y se le notifico al Fiscal Primero del Ministerio Publico y a la Fiscal de Flagrancia, cursante al folio 02 y su vuelto… Razón de lo antes expuesto es por lo que solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN FIANZA, de conformidad con el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito se le decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior para su distribución, en su oportunidad legal; y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: FRANKLIN JOSÉ ESPINOZA RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, soltero de 33 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, portador de la cedula de identidad V 16.841.485, nacido en fecha 10-02-1983, hijo de Santa Espinoza Rodríguez y Jerónimo Gomero Molino y residenciado en el Quebrada de Piedra, Sector la Alcabala, cerca del llevadero El Molino, Vía El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien alegó: Visto lo manifestado por el ministerio público esta defensa se opone debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que ameriten la responsabilidad penal y directa de mi defendido ya que en las actas no se evidencias testigos que pudiesen señalar que el mismo tuviese responsabilidad en los hechos aquí señalados es por lo que solicito a este tribunal decrete libertad sin restricciones, en virtud de que no están dados los tres supuestos previsto en el articulo 236 del COPP, para que procede alguna medida de coerción personal, de no compartir el criterio de la defensa solicito se acuerda una medida cautelar menos gravosa que considere este Tribunal, asimismo solicito se le practique evaluación medico forense de igual forma solicito se ordené a la Fiscalía del Ministerio Publico la correspondiente averiguación a los funcionarios actuantes en el procedimiento en especial al Oficial Agregado Jesús Moya, titular de la cedula de identidad Nº 15.113.887, Adscrito a la división de patrullaje de la Policía Municipal de esta Ciudad de Carúpano, ya que, golpearon salvajemente al justiciable sin motivo alguno abusando de su autoridad. Solicito copias, es todo.
DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Juez cede la palabra al Juez quien expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud del ministerio publico, quien solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES, de conformidad con el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano FRANKLIN JOSE ESPINOZA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452, numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de JAIME WUILSON RIVERA GUISSEPPI, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24/12/2016. donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; y a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 24-12-2016, suscrita por funcionarios adscritos AL Instituto Autónomo de Policía Municipal, de fecha 24-12-2016, en la cual dejan constancia:”en esta mismo fecha siendo las 3:45 horas de la tarde, estando en labores de patrullaje por el casco central de la ciudad, recibimos llamado informando que el la calle victoria a la altura del banco de Venezuela, varias personas habían atrapado a un sujeto que había efectuado un robo en el centro comercial galería Francis y las personas cansadas de tantos robos estaban linchando al sujeto, por lo que procedimos a trasladarnos al lugar, y una vez en el sitio avistamos a un grupo de personas las cuales estaban golpeando a un sujeto el cual se encontraba bajo los efectos del alcohol y tenia la cara golpeada y manchada de sangre por lo que procedimos de acuerdo a lo establecido en el articulo 44 ordinal 4 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a identificarnos como funcionarios y pedirle a las personas que se alejaran de este ciudadano en ese momento se acerco un ciudadano quien se identifico como: JAIME WUILSON RIVERA GUISSEPPI, el cual señalo al sujeto como el que había robado en su tienda en compañía de otro sujeto el cuál se había escapado, se le pregunto al sujeto si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo respondiendo este de forma negativa, se le realizo inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada que lo involucrara en ningún hecho punible, se traslado al comando ubicado en la calle libertad, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y le indicamos al ciudadano que fue victima del robo que se trasladara a colocar la denuncia, se le indico al ciudadano que quedaría detenido y se le fueron leído sus derechos constitucionales de conformidad con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificado como: FRANKLIN JOSE ESPINOZA RODRIGUEZ; venezolano, soltero, de 33 años de edad, de profesión u oficio agricultor, titular de la cedula de identidad V- 16.841.485, nacido en fecha 10-02-1.983, hijo de Geronimo Gameo y Santa Espinoza, residenciado en Charallave, Sector Quebrada de Piedra, Calle Principal, Casa S/N, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre y se le notifico al Fiscal Primero del Ministerio Publico y a la Fiscal de Flagrancia, cursante al folio 02 y su vuelto…ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 24-12-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, en la cual dejan constancia de las características del sitio del suceso, el cual resulto ser un sitio abierto… cursante al folio 03… DENUNCIA, de fecha 24-12-2016, rendida por la victima, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, cursante al folio 07 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25/12/2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Carúpano, quienes dejan constancia, de la recepción del procedimiento conjuntamente con el detenido, de las diligencias practicadas y de los registros que presenta el imputado de autos por los delitos de robo, hurto, cursante al folio 11 y su vuelto. MEMORANDUM N 9700-0226-0858, de fecha 25/12/2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Carúpano, en el cual se deja constancia que el imputado FRANKLIN JOSE ESPINOZA RODRIGUEZ, presenta registros policiales por el delito de hurto, ROBO, HOMICIDIO, RESISTENCIA, cursante al folio 12. REGULACIÓN PRUDENCIA, de fecha 25-12-2016, realizada a un paral con setenta globos metalizados valorado en setecientos mil bolívares, cursante al folio 13 y su vuelto. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público al ciudadano FRANKLIN JOSE ESPINOZA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452, numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de JAIME WUILSON RIVERA GUISSEPPI, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, pero como nos encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado FRANKLIN JOSE ESPINOZA RODRIGUEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta sin lugar la solicitud de la defensa que se le otorgue una libertad sin restricciones a su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, a los fines de que se apertura investigaciones a los funcionarios actuantes en el procedimiento de la Policía Municipal de esta Ciudad, asimismo se acuerda la evaluación medico forense. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado: FRANKLIN JOSÉ ESPINOZA RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, soltero de 33 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, portador de la cedula de identidad V 16.841.485, nacido en fecha 10-02-1983, hijo de Santa Espinoza Rodríguez y Jerónimo Gomero Molino y residenciado en el Quebrada de Piedra, Sector la Alcabala, cerca del llenadero El Molino, Vía El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452, numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de JAIME WUILSON RIVERA GUISSEPPI, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Pena. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, a los fines de que se apertura investigaciones a los funcionarios actuantes en el procedimiento de la Policía Municipal de esta Ciudad, asimismo se acuerda la evaluación medico forense. Se ordena librar oficio adjunto a boleta de Libertad al Instituto Autónomo de Policial Municipal. Regístrese en el sistema Juris 2000, las presentaciones impuestas al imputado en autos. Remítase la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Publico En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO RAMOS
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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