REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 26 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005975
ASUNTO: RP11-P-2016-005975


Celebrada como ha sido, en fecha 26 de Diciembre de 2016, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto instruido en contra del ciudadano JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal de flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos (previo traslado), Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifiesten al tribunal si tienen Abogado de su confianza que los asistan en el presente acto, el mismo NO contar con defensor privado por lo que el Tribunal procede a designarle el Defensor Público de Guardia Nº 05 Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesto de las actuaciones.

DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal de flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz , quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjurio de DAIRELYS ALEJANDRA HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24/12/2016, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 24/12/2016, rendida por la ciudadana DAIRELYS ALEJANDRA HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “Tcnel Ramón Benítez” quien expuso: Como a eso de las siete de la noche llegue a mi casa de trabajar, para preparar a la niña para ir a la plaza, y en ese momento llego mi hermano con su niña, para que yo la trajera a la plaza, luego llego la esposa de el y el entablo conversación con ella y yo me metí y el me empezó amenazar y a insultarme y luego me pego, me agarro por el cabello y me tiro contra el suelo por dos oportunidades y me dio dos patadas y me pego la cara contra el suelo y eso fue todo. Es todo.… En virtud de estos hechos, por lo que solicito Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se ratifiquen las medidas de protección a la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la ley especial. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 96 y 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial. Asimismo solicito que las presentes actuaciones se remitan a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Solicito copias simples de la presente acta.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido la Juez procede a imponer a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificar quien dijo ser y llamarse: JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, Venezolano, natural del Pilar Municipio Benítez, titular de la Cedula de Identidad Número V-17.781.117, de 36 años de edad, nacido en fecha 21/11/1980, soltero, agricultor, hijo de Cecilio Hernández y Dadelis Velásquez y residenciado en el Sector Eugenio Peña, Casa S/N, cerca del multihogar el arcoiris, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente la Juez cedió la palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien alegó: Esta Defensa Publica en Nombre y representación del ciudadano JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, y revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de la solicitud fiscal por cuanto no están dados los tres supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, es decir no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, no se evidencia declaraciones de testigos, y no hay constancia medica a los fines de demostrar el delito imputado por la vindicta publica como lo es el delito de violencia física, solicitando esta defensa que se desestime el mismo por los argumentas ya expresado, razón por la cual ratifico la inocencia de mi representado, solicito su libertad sin restricciones, o en su defecto se aparte del criterio fiscal en el sentido de la medida sustitutiva de libertad en la modalidad de fianza y se le otorgue una medida cautelar consistente en presentación de posible cumplimiento, había consideran del periodo navideño del que estamos disfrutando y una fianza como lo esta solicitando la representante de la vindicta la misma que llegaría a materializarse en el mes de enero por las circunstancia ya expresa, no tiene record policial, circunstancia estas que alego a los fines de que este digno tribunal decida conforme a derecho, solicito copias simples, es todo.

DEL TRIBUNAL

Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por la Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjurio de DAIRELYS ALEJANDRA HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 24/12/2016. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL, de fecha 24/12/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “Tcnel Ramón Benítez, quienes dejaron constancia del tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano detenido. Cursante al folio 03. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 24/12/2016, rendida por la ciudadana DAIRELYS ALEJANDRA HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “Tcnel Ramón Benítez” quien expuso: Como a eso de las siete de la noche llegue a mi casa de trabajar, para preparar a la niña para ir a la plaza, y en ese momento llego mi hermano con su niña, para que yo la trajera a la plaza, luego llego la esposa de el y el entablo conversación con ella y yo me metí y el me empezó amenazar y a insultarme y luego me pego, me agarro por el cabello y me tiro contra el suelo por dos oportunidades y me dio dos patadas y me pego la cara contra el suelo y eso fue todo. Es todo. Cursante al folio 04. INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 24-12-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “Tcnel Ramón Benítez, quienes dejan constancia del sitio del suceso resultando ser un sitio del suceso CERRADO, cursante al folio 05. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25/12/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia que recibieron las actuaciones, y el detenido de autos, cursante al folio 12 y vto. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0857, de fecha 25/12/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia que el imputado de autos SI presenta registros, cursante al folio 13. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de la imputada y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Desestimando así la solicitud fiscal, en cuanto se decrete medida cautelar en la modalidad de fianza. Se desestima de igual manera, la libertad sin restricciones solicitada por el Defensor Público Penal. Así mismo, se le Imponen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la ciudadana DAIRELYS ALEJANDRA HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, Venezolano, natural del Pilar Municipio Benítez, titular de la Cedula de Identidad Número V-17.781.117, de 36 años de edad, nacido en fecha 21/11/1980, soltero, agricultor, hijo de Cecilio Hernández y Dadelis Velásquez y residenciado en el Sector Eugenio Peña, Casa S/N, cerca del multihogar el arcoiris, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjurio de DAIRELYS ALEJANDRA HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Desestimando así la solicitud fiscal, en cuanto se decrete medida cautelar en la modalidad de fianza. Se desestima de igual manera, la libertad sin restricciones solicitada por el Defensor Público Penal, Así mismo, se le Imponen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la ciudadana DAIRELYS ALEJANDRA HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese Boleta de Libertad a favor del ciudadano JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, adjunto Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “Tcnel Ramón Benítez, informando lo aquí decidido. Registrasen las Presentaciones en el sistema Juris 2000. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

Abg. OSNEYLIN CEDEÑO LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA