REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 26 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005974
ASUNTO: RP11-P-2016-005974



Celebrada como ha sido, en fecha 26 de diciembre de 2016, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano: LEONARDO JOSE MORENO, Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal en Materia de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, el imputado, previo traslado. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tienen Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo el mismo que no, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensora pública Penal Nº 05, Abg. Jesús Mayz, quien se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto.

DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano LEONARDO JOSE MORENO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de JORGE, por los hechos ocurridos en fecha 25-12-2016, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 25-12-2016, suscrita por la victima por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana N 53 Destacamento de Comando Rurales N 539 Río de Agua de fecha 25-12-2016, en la cual expone: Todo empezó por una botella que yo había comprado donde este ciudadano de nombre Leonardo las tenia en el bolso porque andábamos juntos desde muy temprano, en eso yo le digo que me diera una botella y de repente se puso renuente ano darme una botella agarro la botella que tenia en la mano donde estábamos tomando y me la rompió en la cara… cursante al folio 01… Razón de lo antes expuesto es por lo que solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 242, numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito se le decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Publico en su oportunidad legal; y solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: LEONARDO JOSÉ MORENO VILLARROEL, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, soltero de 18 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, portador de la cedula de identidad V 26.422.994, nacido en fecha 14-07-1998, hijo de Leoncio Moreno y Mary Villarroel y residenciado en el Quebrada de Juan Roger, donde esta el aviso de quebrada de Juan roger, El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA

Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien alegó: Visto lo manifestado por el ministerio público esta defensa se opone debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que ameriten la responsabilidad penal y directa de mi defendido ya que en las actas no se evidencias testigos que pudiesen señalar que el mismo tuviese responsabilidad en el hecho aquí señalado, es por lo que solicito a este tribunal decrete libertad sin restricciones, en virtud de que no están dados los tres supuestos previsto en el articulo 236 del COPP, para que procede alguna medida de coerción personal, solicito copias simples, es todo.

DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Juez cede la palabra al Juez quien expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud del ministerio publico, quien solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 242, numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano LEONARDO JOSE MORENO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de JORGE, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25/12/2016. donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; y a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 25-12-2016, suscrita por la victima por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana N 53 Destacamento de Comandos Rurales N 539 Río de Agua de fecha 25-12-2016, en la cual expone: Todo empezó por una botella que yo había comprado donde este ciudadano de nombre Leonardo las tenia en el bolso porque andábamos juntos desde muy temprano, en eso yo le digo que me diera una botella y de repente se puso renuente ano darme una botella agarro la botella que tenia en la mano donde estábamos tomando y me la rompió en la cara… cursante al folio 01… ACTA POLICIAL NRP. SIP-099/2016, de fecha 25/12/2016, suscrito por funcionarios adscritos por los funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana N 53 Destacamento de Comandos Rurales N 539 Río de Agua, quienes dejan constancia, de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención del imputado de autos, de las diligencias practicadas, cursante al folio 02 y su vuelto. MEMORANDUM N 9700-0226-0862, de fecha 26/12/2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Carúpano, en el cual se deja constancia que el imputado LEONARDO JOSE MORENO, presenta registros policiales por el delito de hurto. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público al ciudadano LEONARDO JOSE MORENO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de JORGE, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, pero como nos encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado LEONARDO JOSE MORENO, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la representación del Ministerio, se decreta sin lugar la solicitud de la defensa que se le otorgue una libertad sin restricciones a su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD y PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA, al imputado: LEONARDO JOSÉ MORENO VILLARROEL, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, soltero de 18 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, portador de la cedula de identidad V 26.422.994, nacido en fecha 14-07-1998, hijo de Leoncio Moreno y Mary Villarroel y residenciado en el Quebrada de Juan Roger, donde esta el aviso de quebrada de Juan roger, El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de JORGE, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Pena. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio adjunto a boleta de Libertad a la Guardia Nacional Bolivariana N 53 Destacamento de Comandos Rurales N 539, Río de Agua. Regístrese en el sistema Juris 2000, las presentaciones impuestas al imputado en autos. Remítase la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Publico En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO RAMOS

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA