REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 26 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005972
ASUNTO: RP11-P-2016-005972
Celebrada como ha sido, en fecha 26 de Diciembre de 2016, la Audiencia de presentación de imputado, en el asunto seguido en contra del imputado SANTO ANTONIO BELONIS. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal de flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo NO contar con abogado de confianza que lo asista, por lo que hizo pasar a sala a la Defensa Publica en funciones de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien acepta el cargo recaído en sus personas, y fueron impuesta de las actas procesales.
DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición al ciudadano SANTO ANTONIO BELONIS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjurio de victima ZULEIMA DEL VALLE GOMEZ FARIAS, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25/12/2016, según consta en ACTA DE DENUNCIA, rendida por la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE GOMEZ FARIAS, por ante funcionarios adscrito Guardia Nacional Bolivariana- Comando de zona Nº 53 Destacamento Nº 533, Segunda Compañía Irapa, quien expone: El día de hoy 25 de diciembre del año en curso, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, cuando transitaba por la calle principal del sector Colombia Irapa del Estado Sucre, me conseguí con el señor Santo, este ,e estaba reclamando que yo le había robado un dinero y yo le respondí que no, el siguió discutiendo y diciéndome groserías, yo lo ignore y cuando me iba a retirar el me dio dos golpes por la parte de la barriga y me empujo, por lo que me caí al suelo, unas personas que estaban caminando por la calle se dieron cuenta y lo estaban tratando de tranquilizar, yo no podía levantarme porque tengo siete meses de embarazo y los golpes que me dio en la barriga fueron fuertes, al momento pude observar una patrulla de la Guardia Nacional, las personas que se encontraban ayudándome llamaron a los Guardias, ellos se bajaron de la patrulla y me preguntaron que esta pasando, yo le dije lo que había ocurrido, ellos fueron hacia donde estaba el señor santos pero el salio corriendo…Es todo. En virtud de estos hechos, por lo que solicito Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se ratifiquen las medidas de protección a la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la ley especial. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 96 y 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial. Asimismo solicito que las presentes actuaciones se remitan a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Solicito copias simples de la presente acta.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que si no rinde declaración no impide la continuación de la audiencia señalando y asimismo se les impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como SANTO ANTONIO BELONIS, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, soltero de 56 años de edad, de profesión u oficio vigilante, portador de la cedula de identidad V 5.912.265 nacido en fecha 22-.05-1960, hijo de Federico Antonio Ugas y Gregoria Josefina Belonis y residenciado en el Río Seco, caserío Ronpe Pecho, de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, y expone: “ Yo a esa señora no le he dado golpe, ella se me vino encima con la botella y yo la detuve, le aguante los brazos, si yo le hubiera dado le digo si le di por eso y esto, yo lo que soy es trabajador, entonces mis realitos que me dieron se metieron en la casa me la violentaron y se llevaron mis dinero, esa señora se metió la otra vez allí y se llevo unos corotos que yo tenia y yo los recupere, un hijo mío fue quien le reclamo a ella que ella había sido la que se había metido porque ya se había metido una vez, allí fue cuando ella se me vino encima con la botella, es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz, quien expuso: esta defensa en nombre y representación del ciudadano SANTO ANTONIO BELONIS, solicito sea desestimada en toda y cada una de sus partes la precalificación realizada por la vindicta publica por cuanto de las actas que conforman la referida causa se evidencia que no existen elementos de convicción para decir que la conducta de los justiciables se subsuman en el delito atribuidas, de conformidad con las previsiones del articulo 236 numeral 2 referido a suficientes elementos de convicción en la presente no hay testigos que declaren fehacientemente con relación con los presuntos hechos como consecuencia de la presente solicitud solicito una libertad sin restricciones para el justiciable y en el supuesto negado de que este digno tribunal no acoja el criterio de esta defensa publica va a solicitar una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones y obligaciones que el Tribunal considere pertinente, en tal sentido solicito se aparte del criterio fiscal en el sentido de la medida cautelar sustitutiva de libertad con fiadores, solicito copias . Es todo.
DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el representante del Ministerio Público en contra del SANTO ANTONIO BELONIS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjurio de victima ZULEIMA DEL VALLE GOMEZ FARIAS, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjurio de victima ZULEIMA DEL VALLE GOMEZ FARIAS, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 25/12/2016. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA DE DENUNCIA, rendida por la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE GOMEZ FARIAS, por ante funcionarios adscrito Guardia Nacional Bolivariana- Comando de zona Nº 53 Destacamento Nº 533, Segunda Compañía Irapa, quien expone: El día de hoy 25 de diciembre del año en curso, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, cuando transitaba por la calle principal del sector Colombia Irapa del Estado Sucre, me conseguí con el señor Santo, este, estaba reclamando que yo le había robado un dinero y yo le respondí que no, el siguió discutiendo y diciéndome groserías, yo lo ignore y cuando me iba a retirar el me dio dos golpes por la parte de la barriga y me empujo, por lo que me caí al suelo, unas personas que estaban caminando por la calle se dieron cuenta y lo estaban tratando de tranquilizar, yo no podía levantarme porque tengo siete meses de embarazo y los golpes que me dio en la barriga fueron fuertes, al momento pude observar una patrulla de la Guardia Nacional, las personas que se encontraban ayudándome llamaron a los Guardias, ellos se bajaron de la patrulla y me preguntaron que esta pasando, yo le dije lo que había ocurrido, ellos fueron hacia donde estaba el señor santos pero el salio corriendo…Es todo. Cursante al folio 01 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, suscrita por funcionarios adscrito Guardia Nacional Bolivariana- Comando de zona Nº 53 Destacamento Nº 533, Segunda Compañía Irapa, donde dejan constancia las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Cursante folio 02 y su vto. Es todo. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 25/12/2016, emitida ala ciudadana Zuleima Gomez Cursante al folio 07. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25/12/2016, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-Delegación Guiria, en la cual dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido de autos, asimismo dejan constancia mediante la revisión del SIIPOL los posibles registros y solicitudes arrojando el mismo que NO presenta registros policiales. Cursante al folio 09 y su vuelto. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado a la privativa de libertad, en consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en Presentaciones Periódicas, Cada 15 Días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro Meses, por lo que se desestima la solicitud de la Representante del Ministerio Público, así como la solicitud de Libertad sin Restricciones, solicitada por la defensa. Así mismo, se le Imponen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE GOMEZ FARIAS. Desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado SANTO ANTONIO BELONIS, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, soltero de 56 años de edad, de profesión u oficio vigilante, portador de la cedula de identidad V 5.912.265 nacido en fecha 22-.05-1960, hijo de Federico Antonio Ugas y Gregoria Josefina Belonis y residenciado en el Río Seco, caserío Ronpe Pecho, de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjurio de victima ZULEIMA DEL VALLE GOMEZ FARIAS, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en Presentaciones Periódicas, Cada 15 Días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro Meses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se desestima la solicitud de la Representante del Ministerio Público, así como la solicitud de Libertad sin Restricciones, solicitada por la defensa. Así mismo, se le Imponen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE GOMEZ FARIAS. Desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese Boleta de Libertad con Oficio a la Guardia Nacional Bolivariana- Comando de zona Nº 53 Destacamento Nº 533, Segunda Compañía Irapa. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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