REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 05
Carúpano, 26 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003198
ASUNTO: RJ11-P-2014-000028
Celebrada como ha sido en fecha 26 de diciembre de 2016, la audiencia de imposición de la orden de aprehensión dictada por este Tribunal en contra del ciudadano JUAN JOSE BELLO MEDINA, el cual se encuentra incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de JOSE COLL, Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal de la sala de flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, el imputado Juan José Bello Medina (previo traslado). Seguidamente la Juez le pregunta al imputado si cuenta con la asistencia de defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo contar con la asistencia de Defensores Privados, designando en este acto a la Abg. Noreida Medina y Abg. Néstor Martínez, quien estando presente en sala se procede a tomarle el juramento de Ley, y expone: Yo, Abg. Noreida Medina, Titular de la cédula de identidad V- 6.952.329, Inpreabogado Nº 243.965, con domicilio procesal en la Urbanización Nuestra Señora del Pilar, Segunda Calle, Casa N° 5, Municipio Benítez del Estado Sucre y Yo, Abg. Néstor Martínez, Titular de la cédula de identidad V- 5.879.365, Inpreabogado Nº 42.973, con domicilio procesal en Playa Grande, Calle Las Mercedes, Casa N° 53, Carúpano, Estado Sucre; aceptamos el cargo para el que fuimos designados, y Juramos cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente fueron impuestos de las actuaciones.
DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del motivo de la presente audiencia es en virtud de una orden de aprehensión en su contra, de fecha 22/09/2016, por el Tribunal Cuarto de Control, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de JOSE COLL.
DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente la Juez con las formalidades de ley procedió a darle continuidad a la audiencia y le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto orden de aprehensión solicitada en fecha 31-05-2014, por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, motivo por el cual presento al Ciudadano JUAN JOSE BELLO MEDINA, el cual se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de JOSE COLL y Ratifico el contenido de las actuaciones presentadas donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto a la forma sucedieron los hechos, todo ello en virtud de de los hechos ocurridos en fecha hechos ocurridos en fecha 29-05-2014, en el momento en que se desplazaba por la Av. Principal la Gloria del Municipio Benítez del Estado Sucre, el ciudadano José Rojas fue interceptado por dos sujetos conocidos como Juan José y Mervin González, a bordo de una Moto. Marca Empire, Modelo SPEED, color Rojo, quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de un bolso contentivo de la cantidad de Trescientos Doce Mil Bolívares ( 312.000 BS) en efectivo y dos cheques por la cantidad de Veinticinco Mil Quinientos Ochenta y Tres Bolívares (25.583 BS) los cuales iba a ser depositados en el banco Exterior de Carúpano, Estado Sucre, todo ese dinero producto de las ventas de la Empresa de nombre “Distribuidora José Gregorio C.A”. ubicada en calle Bolívar numero 42, Sector Centro del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre. En virtud de esos hechos, solicito muy respetuosamente sea RATIFICADA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano; solicitándose que se decrete una medida privativa de libertad todo con fundamento en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º y 3º; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito sea remitida la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y finalmente solicito copia del acta de la presente audiencia, es todo”:
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó ser y llamarse JUAN JOSE BELLO MEDINA, venezolano, Natural del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.909.732, nacido en fecha 24-06-1.987, de 29 años de edad, indefinida, hijo de Pedro Bello y Aracelis Medina, Residenciado en El Sector Tunapuicito, Calle Principal, Casa Nº 08, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expuso: Yo no hice eso así como lo están diciendo, eso fue que yo estaba frente de mi casa como a las 7 de la noche, estábamos acompañados con unos panitas ahí y el me llego proponer el trato del hijo del señor José Gregorio Coll, después de ahí nos fuimos a la fiesta de quebrada de mono y el se trajo al hijo del señor para entregármelo, para sacarle un dinero al señor secuestrando al muchacho después le dije que no se podía que me buscaba algo mas fácil y el me hablo que a el lo mandaban a depositar a los jueves, el transcurso de esas misma semana el me llego a las 12:30 del medio día a mi casa buscándome que ya tenia el dinero encima, y yo le dije anja cuanto es la cantidad no se cuanto es pero llevo bastante vamos a echarle que hay para los dos fino, entonces luego de ahí aquí no te lo puedo entregar tiene que ser arriba del charcal, y de ahí busque al carro de ique, y la moto de mi cuñado mervin fuimos acompañados ique, su esposa, mi hermano José Luis, mervin y yo, y de ahí yo me fui en el carro de ique para que me pasaran en la alcabala de la municipal de la cruz y la moto atrás, el me dejo en la cachapera para que me pasara en la moto y me dejara en la curva porque no se podía parar con el carro ahí, luego de ahí el se paso el muchacho del dinero y se regreso del frente del colegio aniversario sin que nadie lo devolviera dos veces, como el vio que no me vio en toda la vía porque estaba escondido por un monte yo mande a mi cuñado para que le dijera dile que yo estoy aquí, el se regreso llego hasta donde yo estaba y me entrego el maletín, y me dijo estas palabras confió en ti no te vayas a ir sin dejarme mal, y yo le dije confía en mi que te voy a dejar el dinero donde ique guardado para esperar que tu vengas para compartirlo, luego de ahí yo deje el dinero cuidándolo con ique mientras estaba en mi casa bañándome cuando llego la PTJ a buscarme, yo pregunte para que me estaban buscando a mi me hice pasar por mi hermano me dijo que estaba buscando un dinero y yo le dije el esta por allá arriba por la plaza y fue cuando me fui, me dijo para donde ique para decirle que estaba pasando que la PTJ me andaba buscando el me dijo yo no se nada de eso mi pana, lo que se es que la PTJ esta por tu casa, después de allí se llevaron a mervin y después le cayeron a la casa de ique, ellos me mandaron a decir que no me presentara que ellos iban a cuadrar todo y todo iba a salir bien, que no te iban a echar paja, porque José Gregorio dijo que no lo iba acusar de nada de eso porque esos reales estaban asegurado, que a el lo habían robado varias veces y todo salía bien. Es todo.
DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. Abg. Néstor Martínez, quien expuso: Desde un comienzo en este proceso los detenidos Luís Enrique Pastrano y Merwin José González, expusieron ante el tribunal correspondiente de que el hecho ocurrido que lo mencionan como robo había sido planificado conjuntamente con el ciudadano José Javier Rojas Gómez quien era el encargado de depositar el dinero que recaudaba la empresa Distribuidora José Gregorio C.A., en este acto mi defendido expone de una manera abierta, simple y categórica los hechos que coinciden con el señalamiento que no se trato de ningún robo, de que no hubo utilización de arma alguna que todo fue un plan para simular un hecho punible y posteriormente repartirse el dinero que le confío el patrono al ciudadano José Javier Rojas Gómez, había duda desde un comienzo y así lo dejo ver el señor José Gregorio dueño de la distribuido cuando en su exposición ante el CICPC sembraba la duda de que era posible de que José Javier Rojas conociese a las personas que estaban involucradas en el hecho, como en efecto si se conocían lo que no esta claro es por que tomo la determinación de señalar con nombre y apellido a mi defendido en este oportunidad y al señor merwin José González, en ningún momento se pudo determinar el uso de arma de fuego en este hecho, el porque si se trato de un robo, porque lo dejaron en posesión de la moto que conducía José Javier rojas, esto resulta muy extraño ya que para asegurarse si en verdad era un robo era lógico despojarlo de la motocicleta situación que no sucedió, como tampoco sucedió que el señor José Javier rojas una manifestación clara concisa de cómo ocurrieron los hechos es una simple declaración y eso basto para que sean procesados dos personas anteriormente tenemos en esta sala como consecuencia una orden de aprehensión a otra persona que va hacer procesada y el destino de la supuesta victima fue mas sencillo, cuando hay muchas dudas en este asunto; pido a este tribunal en uso de sus atribuciones y competencias e igualmente a la conciencia de la representación del ministerio publico que es posible como lo cree esta defensa que fueron injustamente condenados dos personas anteriormente por un delito que no ocurrió, si hubo un delito o varios delitos quizás, pero no el de robo agravado, por tal razón y en busca de hacer justicia en donde surge dudas pido muy respetuosamente se decrete una medida cautelar no privativa de libertad a mi defendido con la seguridad que serán aportadas pruebas suficientes que demuestren que nunca sucedió un robo agravado ni ningún tipo de robo, como reitero es posible que si haya ocurrido delito pero no un delito tan grave por lo cual se abrió esta causa. Es todo.
DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de imposición de la orden de aprehensión, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita sea RATIFICADA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JUAN JOSE BELLO MEDINA, el cual se encuentra incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de JOSE COLL, asimismo oído los alegatos de la defensa, éste Tribunal pasa a decidir observa: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; Todo ello en virtud de los hechos transcurrido desde la fecha: 22/09/2016, este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 29-05-2014, rendida por el ciudadano ROJAS JOSE, en el CICPC, en la cual deja constancia que en el momento en que se desplazaba por la Av. Principal la Gloria del Municipio Benítez del Estado Sucre, el ciudadano José Rojas fue interceptado por dos sujetos conocidos como Juan José y Mervin González, a bordo de una Moto. Marca Empire, Modelo SPEED, color Rojo, quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de un bolso contentivo de la cantidad de Trescientos Doce Mil Bolívares ( 312.000 BS) en efectivo y dos cheques por la cantidad de Veinticinco Mil Quinientos Ochenta y Tres Bolívares (25.583 BS) los cuales iba a ser depositados en el banco Exterior de Carúpano, Estado Sucre, todo ese dinero producto de las ventas de la Empresa de nombre “Distribuidora José Gregorio C.A”. ubicada en calle Bolívar numero 42, Sector Centro del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre.…ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-05-2014, rendida por el ciudadano COOL JOSE, por ante el CICPC, en la cual manifiesta que el día 29-05-2014, envié al ciudadano Rojas Javier, quien trabaja en mi empresa de víveres de nombre “Distribuidora José Gregorio C.A.” a realizar un depósito en el Banco Exterior de la ciudad de Carúpano por la cantidad de Trescientos Doce Mil Bolívares en efectivo y dos cheques con la cantidad de Veinticinco Mil Quinientos Ochenta y Tres Bolívares, el cual es proveniente de las ventas del día de ayer 28-05-2014 y del día de hoy 29-05-2014, cuando me llamaron y me dijeron que habían robado a Javier Rojas y que se encontraba en la Policía del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, yo me traslade hasta la policía y me dijo que fue interceptado por dos ciudadanos , donde uno de ellos con una escopeta le efectuó un disparo y le pegó a la moto que el cargaba, luego le quito el bolso donde tenía el dinero y con los cheques antes mencionados.. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29-05-2014, suscrita por funcionarios del CICPC, susb delegación Carúpano, en la cual dejan constancia del recibo de las actuaciones y de la detención de los imputados de autos.-. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0910, de fecha 29-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de la inspección practicada en la carretera nacional Carúpano- El Pilar, en el sitio del suceso, el cual se trata de un sitio “Abierto”. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0911, de fecha 29-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de la inspección practicada en el caserío de Tunapuicito en el sitio del suceso, el cual se trata de un sitio “Abierto”. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0912, de fecha 29-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, realizada a la moto incautada, calase Motocicleta, marca KEEWAY, Modelo SPEED 200, año 2014, color Rojo.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS N° 124-14, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano.- RECONOCIMIENTO N° 246, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, practicado a un receptáculo denominado bolso Marca Totto, provisto de la cantidad de dos mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares.-MEMORANDUN Nº 9700-226-0633, de fecha 29-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación, mediante el cual se deja constancia que los imputados NO presentan registros. EXPERTICIA 207-2014, de fecha 30-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación, realizada a la moto incautada, calase Motocicleta, marca KEEWAY, Modelo SPEED 200, año 2014, color Rojo. Ahora bien, en atención a estos hechos y de las circunstancias en particular, considera el Tribunal que existe la presunción razonable del peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada dada la concurrencia de delitos, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo el imputado y llevarla a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculta, evadiendo así el presente proceso penal que se le sigue y por la magnitud del daño causado. Por lo que, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º y 3º asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, resulta procedente RATIFICAR la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JUAN JOSE BELLO MEDINA, el cual se encuentra incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de JOSE COLL; declarándose asimismo improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad efectuada por la defensa, toda vez que la privación de libertad se considera en este caso como proporcional y necesaria en razón, para garantizar los resultados del proceso. Se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley materializa la orden de aprehensión y RATIFICA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ciudadano JUAN JOSE BELLO MEDINA, venezolano, Natural del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.909.732, nacido en fecha 24-06-1.987, de 29 años de edad, indefinida, hijo de Pedro Bello y Aracelis Medina, Residenciado en El Sector Tunapuicito, Calle Principal, Casa Nº 08, Municipio Benítez del Estado Sucre, se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de JOSE COLL,; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º y 3º; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta De Privación De Libertad a nombre del imputado de autos, anexa a oficio al Comandante del Instituto autónomo de policía del Estado Sucre Centro de Coordinación Teniente Coronel Ramón Benítez. Líbrese oficio dirigido al Tribunal Cuarto de Control, remitiendo las presentes actuaciones por ser su tribunal de origen. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO RAMOS
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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