REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 22 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005861
ASUNTO: RP11-P-2016-005861
Celebrada como ha sido, en fecha 20 de Diciembre de 2016, la Audiencia de presentación de imputados, en el asunto seguido en contra de los imputados KRISTIAN NAZARETH MARTINEZ CEDEÑO, MIGUEL NARCISO WEEKS SAIMAN y CARLOS MIGUEL RAUSSEO PIÑANGO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal de flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, los imputados de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo NO contar con abogado de confianza que lo asista, por lo que hizo pasar a sala a la Defensa Publica en funciones de Guardia Abg. Claudia González, quien acepta el cargo recaído en sus personas, y fueron impuesta de las actas procesales.
DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a los ciudadanos KRISTIAN NAZARETH MARTINEZ CEDEÑO, MIGUEL NARCISO WEEKS SAIMAN y CARLOS MIGUEL RAUSSEO PIÑANGO, por La presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 y 9, en perjuicio de MARTIN RAFAEL LOPEZ CEDEÑO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18/12/2016, según consta en ACTA DE DENUNCIA, rendida por el ciudadano MARTIN RAFAEL LOPEZ CEDEÑO, por ante Funcionarios Adscrito Guardia Nacional Bolivariana- Comando de zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Primera Compaña Comando Guiria, dejan constancia que aproximadamente a las 11:20 horas de la noche del día de ayer 18 de diciembre del año en curso, me apersona a mi establecimiento que tiene por nombre Bar Restaurante el Macureño M.L, una vez abierta la puerta principal me percato de una anomalía dentro del establecimiento dando cuenta que había sido victima de un hurto. Es todo. En virtud de estos hechos, por lo que solicito Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que aun faltan diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos a fin de que la Representación Fiscal pueda suscribir oportunamente el Acto Conclusivo respectivo. Así mismo solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito igualmente se remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de su distribución; solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que si no rinde declaración no impide la continuación de la audiencia señalando y asimismo se les impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como KRISTIAN NAZARETH MARTINEZ CEDEÑO, venezolano, soltero de 19 años de edad, de profesión u oficio Pescador, portador de la cedula de identidad V 26.294.562, nacido en fecha 15/10/97, hijo de Yuraima Martínez y Alexis Rojas y residenciado en la población de Macuro, calle Sucre, casa sin numero, detrás de la plaza Bolivar, Macuro Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, Teléfono: 0294.511.60.17 y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se procede a identificar el segundo de ellos como MIGUEL NARCISO WEEKS SAIMAN venezolano, soltero de 20 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, portador de la cedula de identidad V 26.294.575, nacido en fecha 2/05/96, hijo de Misteira Saiman y Narciso Weeks y residenciado en la Calle Mariño, casa sin numero, de la población de macuro, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Teléfono: 0426.180.03.58 y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se procede a identificar al tercero de ellos como CARLOS MIGUEL RAUSSEO PIÑANGO, venezolano, soltero de 18 años de edad, de profesión u oficio Obrero, portador de la cedula de identidad V 28.129.522, nacido en fecha 02/07/98, hijo de Thaina Piñango y Victor Rausseo y residenciado la Calle el Palomar, casa sin numero, sector el palomar, de la población de macuro, Frente al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Claudia González, quien expuso: esta defensa en nombre y representación de los ciudadanos KRISTIAN NAZARETH MARTINEZ CEDEÑO, MIGUEL NARCISO WEEKS SAIMAN y CARLOS MIGUEL RAUSSEO PIÑANGO, solicito sea desestimada en toda y cada una de sus partes la precalificación realizada por la vindicta publica por cuanto de las actas que conforman la referida causa se evidencia que no existen elementos de convicción para decir que la conducta de los justiciables se subsuman en el delito atribuidas, de conformidad con las previsiones del articulo 236 numeral 2 referido a suficientes elementos de convicción en la presente no hay testigos que declaren fehacientemente con relación con los presuntos hechos como consecuencia de la presente solicitud solicito una libertad sin restricciones para los justiciables y en el supuesto negado de que este digno tribunal no acoja el criterio de esta defensa publica va a solicitar una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones y obligaciones que el Tribunal considere pertinente, en tal sentido solicito se aparte del criterio fiscal en el sentido de la medida cautelar sustitutiva de libertad con fiadores, solicito copias . Es todo.
DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos KRISTIAN NAZARETH MARTINEZ CEDEÑO, MIGUEL NARCISO WEEKS SAIMAN y CARLOS MIGUEL RAUSSEO PIÑANGO, por La presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 y 9, en perjuicio de MARTIN RAFAEL LOPEZ CEDEÑO, los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo son el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 y 9, en perjuicio de MARTIN RAFAEL LOPEZ CEDEÑO; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 18/12/2016. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA DE DENUNCIA, rendida por el ciudadano MARTIN RAFAEL LOPEZ CEDEÑO, por ante Funcionarios Adscrito Guardia Nacional Bolivariana- Comando de zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Primera Compaña Comando Guiria, dejan constancia que aproximadamente a las 11:20 horas de la noche del día de ayer 18 de diciembre del año en curso, me apersona a mi establecimiento que tiene por nombre Bar Restaurante el Macureño M.L, una vez abierta la puerta principal me percato de una anomalía dentro del establecimiento dando cuenta que había sido victima de un hurto. Es todo. Cursante al folio 02. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 19/12/2016, suscrito por Funcionarios Adscrito Guardia Nacional Bolivariana- Comando de zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Primera Compaña Comando Guiria, donde dejan constancia de las circunstancias, de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, cursante al folio 03 su vuelto y 04. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 19/12/2016, suscrito por Funcionarios Adscrito Guardia Nacional Bolivariana- Comando de zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Primera Compaña Comando Guiria, donde deja constancia de la evidencia física colectadas en el procedimiento. Cursante al folio 15 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19/12/2016, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-Delegación Guiria, en la cual dejan constancia del recibido de las actuaciones, evidencias y los detenidos de autos. Asimismo mediante la verificación del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), se pudo corroborar que los imputados MIGUEL NARCISO WEEKS SAIMAN y CARLOS MIGUEL RAUSSEO PIÑANGO, NO presentan registros policiales, pero el ciudadano KRISTIAN NAZARETH MARTINEZ CEDEÑO, SI presenta un registro policial. Cursante al folio 18 su vuelto y 19. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 317, de fecha 19/12/2016, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-Delegación Guiria, donde dejan constancia del reconocimiento realizado a las piezas colectadas. Cursante al folio 20 su vuelto y 21. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado a la privativa de libertad, tal y como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, por lo que deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a SESENTA (60) Unidades Tributarias cada uno. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensa publica, de libertad sin restricciones y de medida cautelar con presentaciones a favor de sus representados, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra de los Imputados KRISTIAN NAZARETH MARTINEZ CEDEÑO, venezolano, soltero de 19 años de edad, de profesión u oficio Pescador, portador de la cedula de identidad V 26.294.562, nacido en fecha 15/10/97, hijo de Yuraima Martínez y Alexis Rojas y residenciado en la población de Macuro, calle Sucre, casa sin numero, detrás de la plaza Bolivar, Macuro Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, Teléfono: 0294.511.60.17, MIGUEL NARCISO WEEKS SAIMAN venezolano, soltero de 20 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, portador de la cedula de identidad V 26.294.575, nacido en fecha 2/05/96, hijo de Misteira Saiman y Narciso Weeks y residenciado en la Calle Mariño, casa sin numero, de la población de macuro, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre Teléfono: 0426.180.03.58 CARLOS MIGUEL RAUSSEO PIÑANGO, venezolano, soltero de 18 años de edad, de profesión u oficio Obrero, portador de la cedula de identidad V 28.129.522, nacido en fecha 02/07/98, hijo de Thaina Piñango y Victor Rausseo y residenciado la Calle el Palomar, casa sin numero, sector el palomar, de la población de macuro, Frente al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre,, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 y 9, en perjuicio de MARTIN RAFAEL LOPEZ CEDEÑO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Sesenta (60) Unidades Tributarias, cada uno. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora, de libertad sin restricciones o de medida cautelara con presentaciones a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Guardia Nacional Bolivariana- Comando de zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Primera Compaña Comando Guiria, informándole que los imputados permanecerán recluidos en dicha sede hasta tanto se materialice la Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ERIKA PINO MONTILLA
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