REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 22 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003318
ASUNTO: RP11-P-2015-003318


Celebrada como ha sido en fecha 19 de diciembre de 2016, la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2015-003318, seguido al imputado EMISAEL DE JESÚS GRANADO BARCELÓ, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de OLIMAR DEL VALLE GAMBOA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, estando presente: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, Defensa Pública Nº 01 Abg. Claudia González, El imputado de autos No estando presente: la Victima de autos. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DE LA FISCALÍA

Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, asimismo acuso formalmente al imputado EMISAEL DE JESÚS GRANADO BARCELÓ, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de OLIMAR DEL VALLE GAMBOA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; En virtud de que en fecha 12 de julio de 2015, según Acta de Denuncia, interpuesta por el ciudadano de OLIMAR DEL VALLE GAMBOA; quien indica que el día de hoy como a las 11 30 de la mañana estaba en el mercado y le pidió el teléfono prestado a José Ramón para realizar una llamada y estaba en un puesto de sanduche y paso un muchacho y le arrebato el teléfono y salio corriendo, el salio corriendo a decirle a José ramón que le había robado el teléfono y la persona que estaban por allí le empezaron a gritar le robaron le robaron luego escuché un disparo y la gente decía lo agarraron y puede la denuncia en el modulo del mercado es todo (…). Asimismo solicito sea admitida las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse el primero como EMISAEL DE JESÚS GRANADO BARCELÓ, venezolano, natural de Carúpano , Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 14/10/1992, soltero, titular de la cedula de identidad 21.012.064, de oficio obrero, hijo de Ana Luisa Barceló y Carmelo José Granado residenciado en: Sector la Cachapera, por la posada la beba, Pozo colorado casa N 34, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone de manera voluntaria, libre de coerción y apremio: “me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Claudia González, quien expone: esta defensa ratifica totalmente el escrito de contestación del acto conclusivo presentado en su oportunidad donde se opone a lo planteado por la representación del Ministerio Publico, en virtud de que no existen elementos suficientes que acrediten al responsabilidad penal de mi representado en el delito calificado por el mismo, por lo que solicito el sobreseimiento de la presente causa, de no compartir el criterio de esta defensa y de aperturarse el debate oral y publico, hago mías las pruebas promovidas por la vindicta publica, es todo.

DEL TRIBUNAL

Acto seguido toma la palabra la Jueza y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano: EMISAEL DE JESÚS GRANADO BARCELÓ, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de OLIMAR DEL VALLE GAMBOA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por los hechos ocurridos en fecha 16/08/2016, los alegatos de la defensa Pública y lo manifestado por la victima, es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano EMISAEL DE JESÚS GRANADO BARCELÓ, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de OLIMAR DEL VALLE GAMBOA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal en su oportunidad legal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para ambas partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 el Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al primero de los acusado: EMISAEL DE JESÚS GRANADO BARCELÓ, quien expone: “admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo.
DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Claudia González, quien expone: En virtud de lo manifestado por mi representado, una manifestación libre de coacción y apremio, es por lo que solicito la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado EMISAEL DE JESÚS GRANADO BARCELÓ, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de OLIMAR DEL VALLE GAMBOA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicito la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano EMISAEL DE JESÚS GRANADO BARCELÓ, por la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, tenemos pues que el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, establece una pena comprendida entre DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal son CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, prevé una pena que oscila de UN (01) a DOS (02) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal UN (01) AÑO DE PRISION Y QUINCE (15) DIAS, se toma la mitad por la concurrencia del delito, quedando en SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISION. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a los (04) AÑOS DE PRISION, impuestos por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, se le suma SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, para un total de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Así se decide.” Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone: no me opongo a la revisión y sustitución de la medida privativa por las presentaciones, es todo.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos EMISAEL DE JESÚS GRANADO BARCELÓ, venezolano, natural de Carúpano , Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 14/10/1992, soltero, titular de la cedula de identidad 21.012.064, de oficio obrero, hijo de Ana Luisa Barceló y Carmelo José Granado residenciado en: Sector la Cachapera, por la posada la beba, Pozo colorado casa N 34, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir pena de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de OLIMAR DEL VALLE GAMBOA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a Tribunal de Ejecución en el lapso legal. Las partes presentes quedan debidamente notificadas de la decisión con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO RAMOS

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ERIKA PINO MONTILLA