REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 22 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002273
ASUNTO: RP11-P-2013-002273

Celebrada como ha sido en fecha 22 de Diciembre de 2016, la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento en el asunto seguido al ciudadano JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ GUERRA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 39 años de edad, nacido en fecha 04-03-1.975, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.274.018, de profesión u oficio contratista, hijo de Jesús Rabel Rodríguez y Rosalina Guerra, residenciado en: Guayacán de las Flores, Sector 2, vereda N 05, casa N 14, cerca de la panadería el TAWIL Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Numero de teléfono 0424-8491011, por estar incurso en el delito de ESTAFA Y CAMBIO ILICITO DE PLACA, previsto en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, y el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano CANDIDO MIGUEL ECHEVERRÍA ESPINOZA. A tal efecto se verifica la comparecencia de las partes y se deja constancia que Estando presente: El imputado JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ GUERRA, La defensas Privada Abg. Abg. Carlos Tineo, El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes y la víctima Candido Miguel Echeverría Espinoza.

DE LA DEFENSA

Acto seguido solicita el derecho de Palabra al Defensor Privado Abg.Carlos Tineo , quien expone: Ratifico escrito de acuerdo reparatorio presentado el día 23-10-2014, mediante el cual la victima acepta el acuerdo reparatorio ofrecido por mi representado JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ GUERRA, consistente en la cancelación de la cantidad de Trescientos cincuenta mil bolívares (350.000,00 Bs) cancelado en dos transferencias electrónicas, del Banco de Venezuela, efectuadas en fecha 14-12-2016 por la cantidad de 150.000,00 bs, Nº de transferencia 486291, en esa misma fecha por la cantidad de 150.000,00 bs , Nº de transferencia 486459, para un total de Trescientos cincuenta mil bolívares (350.000,00 Bs), en la cuanta Nº 0115-0111-76-100-0986481, cuenta a nombre de CANDIDO MIGUEL ECHEVERRÍA ESPINOZA, es por lo que de conformidad a lo previsto en el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se Homologue el mismo en cuanto al delito de ESTAFA Y CAMBIO ILICITO DE PLACA, previsto en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, y el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, asimismo solicito se deje sin efecto la orden de captura libra en contra de mi defendido y se le designe correo especial a mi representado, a los fines de hacer entrega a los correspondientes oficios. Se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Adjetivo Pena; solicito copias certificadas del presente acto, es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación fiscal, solicita al tribunal decida conforme a derecho, Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.”Es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fue impuesto del contenido del articulo 354 y siguientes ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse como: JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ GUERRA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 39 años de edad, nacido en fecha 04-03-1.975, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.274.018, de profesión u oficio contratista, hijo de Jesús Rabel Rodríguez y Rosalina Guerra, residenciado en: Guayacán de las Flores, Sector 2, vereda N 05, casa N 14, cerca de la panadería el TAWIL Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Numero de teléfono 0424-8491011, quien expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA VICTIMA

Seguidamente se le cede la palabra a la victima CANDIDO MIGUEL ECHEVERRÍA ESPINOZA, quien expone: “ciudadana juez quiero manifestar que estoy conforme con el acuerdo propuesto en esta sala, asimismo hago del conocimiento del tribunal que las transferencias ya se hicieron efectivas, es todo.

DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: No presento ninguna objeción en virtud del acuerdo reparatorio propuesto por los delitos de ESTAFA Y CAMBIO ILICITO DE PLACA, previsto en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, y el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano CANDIDO MIGUEL ECHEVERRÍA ESPINOZA por cuanto el hecho punible recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y en virtud de que la víctima dio su consentimiento libre de todo apremio y coerción, y por cuanto es procedente en este tipo de delitos celebrar acuerdos reparatorio, emito opinión favorable al respecto. Asimismo consigno copia de las transferencias y deposito por el imputado a la victima. Es todo.
DEL TRIBUNAL

Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa Privada, de la exposición del acusado y de la victima, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es los delitos de ESTAFA Y CAMBIO ILICITO DE PLACA, previsto en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, y el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano CANDIDO MIGUEL ECHEVERRÍA ESPINOZA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por cuanto el Acusado de autos JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ GUERRA se acogió a las Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso, y le propuso un acuerdo reparatorio a la victima con indemnización de los daños ocasionados, y este a su vez acepto el acuerdo propuesto por el Acusado libre de todo apremio y coerción y donde no hubo oposición por parte del Ministerio Público, y siendo que se canceló en sala de audiencias; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 354, y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: el Juez podrá, desde la fase preparatoria, y antes de la apertura del debate, aprobar Acuerdos Reparatorio entre el acusado y la víctima. Ahora bien, en el presente caso considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos de ley antes descritos, toda vez que los delitos imputados son de ESTAFA Y CAMBIO ILICITO DE PLACA, previsto en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, y el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano CANDIDO MIGUEL ECHEVERRÍA ESPINOZA, ha ocasionado gastos a su persona; por lo que en tal sentido, habiendo prestado las partes su consentimiento de forma libre y espontánea con relación al acuerdo reparatorio propuesto, y no habiendo oposición por parte del Ministerio Público, considera quien aquí decide que lo procedente es APROBAR y HOMOLOGAR el Acuerdo Reparatorio, por indemnización por los daños sufridos, y la cual fue propuesto en esta sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en los artículos 41 y siguientes, en relación con los articulo, 358 y 359 todos del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistente en la cancelación por parte del acusado JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ GUERRA, consistente en la cancelación de la cantidad de Trescientos cincuenta mil bolívares (350.000,00 Bs) cancelado en dos transferencias electrónicas, del Banco de Venezuela, efectuadas en fecha 14-12-2016 por la cantidad de 150.000,00 bs, Nº de transferencia 486291, en esa misma fecha por la cantidad de 150.000,00 bs , Nº de transferencia 486459, para un total de Trescientos cincuenta mil bolívares (350.000,00 Bs), en la cuanta Nº 0115-0111-76-100-0986481, cuenta a nombre de CANDIDO MIGUEL ECHEVERRÍA ESPINOZA, por lo que se HOMOLOGA el acuerdo reparatorio, en consecuencia se DECRETA de conformidad con el artículo 49 numeral 6 ejsudem, y como consecuencia de ello se decreta el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Adjetivo Penal en cuanto al delito de ESTAFA Y CAMBIO ILICITO DE PLACA, previsto en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, y el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano CANDIDO MIGUEL ECHEVERRÍA ESPINOZA. Asimismo se deja sin efecto la orden de captura de fecha 17/06/2015, mediante oficio RJ11OFO2015005740 dirigido Comisario Jefe del Cuerpo de Investigación de fecha 19 de junio del 2015. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO establecido entre el ciudadano JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ GUERRA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 39 años de edad, nacido en fecha 04-03-1.975, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.274.018, de profesión u oficio contratista, hijo de Jesús Rabel Rodríguez y Rosalina Guerra, residenciado en: Guayacán de las Flores, Sector 2, vereda N 05, casa N 14, cerca de la panadería el TAWIL Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Numero de teléfono 0424-8491011, por la comisión de los delitos de ESTAFA Y CAMBIO ILICITO DE PLACA, previsto en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, y el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano CANDIDO MIGUEL ECHEVERRÍA ESPINOZA en consecuencia se DECRETA de conformidad con el artículo 49 numeral 6 ejsudem, y como consecuencia de ello se decreta el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Adjetivo Penal en cuanto al delito de ESTAFA Y CAMBIO ILICITO DE PLACA, previsto en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, y el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano CANDIDO MIGUEL ECHEVERRÍA ESPINOZA. Asimismo se deja sin efecto la orden de captura de fecha 17/06/2015, mediante oficio RJ11OFO2015005740 dirigido Comisario Jefe del Cuerpo de Investigación de fecha 19 de junio del 2015; este Tribunal acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a los fines legales correspondientes. Líbrese oficio al comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación Carúpano y al departamento de asesoría jurídica del cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en Caracas distrito Capital. Asimismo se designa correo especial al ciudadano JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ GUERRA para hacer entrega del oficio dirigido al departamento de asesoría Jurídica del cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en Caracas distrito Capital. - Y Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO


EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. ERIKA PINO MONTILLA