REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 21 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005797
ASUNTO: RP11-P-2016-005797
Celebrada como ha sido, en fecha 15 de Diciembre de 2016, la Audiencia de Presentación de Imputado, en contra del ciudadano LUIS JOSE FERNANDEZ VALDIVIEZO, por el Delito de ROBO PROPIO tipificado en los artículo 455 del Código Penal en Perjuicio de AURISTELA DEL CARMEN TOVAR. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Perez, y el imputado LUIS JOSE FERNANDEZ VALDIVIEZO (previo traslado desde la comandancia de policía del municipio Bermúdez, Estado Sucre). Seguidamente la Juez le pregunta a al imputado si cuenta con la asistencia de defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que los imputados manifestaron NO contar con la asistencia de una abogada de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala a la defensora Publica de Guardia Nº Abg. Claudia González, Quien fue impuestos de las actuaciones para su revisión.
DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente la Juez con las formalidades de ley procedió a darle continuidad a la audiencia y le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, consigno en este acto actuaciones relacionadas con la presente causa. Asimismo presento e imputado en este acto, y los coloco a disposición de este despacho a el Ciudadano LUIS JOSE FERNANDEZ VALDIVIEZO, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO tipificado en los artículo 455 del Código Penal en Perjuicio de AURISTELA DEL CARMEN TOVAR, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-12-2016, según consta en ACTA DE DENUNCIA, De Fecha 13-12-2016 rendida por la ciudadana Auristela Tovar, ante funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Bermúdez, donde expone: yo iba por la calle victoria con dirección a la calle libertad venia del banco de Venezuela, que estaba cobrando mi pensión cunado se me acerco un sujeto y me saludo y me dijo señora como estas, y yo lo salude y me pregunta que hora es le dije yo no tengo hora y en eso algo para devolverme y me pregunta de donde viene usted, yo vendo de la iglesia y en lo que me volteo para devolverme el me agarro por el brazo y me jalo la cartera nos pusimos forcejear, como yo estaba con bastón perdí el equilibrio y el me termino de empujar arrancándome el bolso y salio corriendo… por lo que solicito se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo con fundamento en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237 numerales 2 y 3, y parágrafo primero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal; se le decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior para su correspondiente distribución; y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Códig o Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse: LUIS JOSE FERNANDEZ VALDIVIEZO, venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.174.896, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 07/08/1978, de 40 años de edad, hijo de Bertha Valdivieso y Pedro Fernández y domiciliado en Calle Chimborazo, casa s/n, cerca del hotel Cayayo, Sector de Mercado, Carúpano del Estado Sucre y expuso: me acojo al precepto constitucional, Es todo.
DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, a los fines de efectuar su solicitud, y expuso: Revisada como han sido las presentes actuaciones, esta defensa difiere totalmente de las solicitud realizada por el ministerio publico en virtud de que no consta en autos elementos de convicción suficientes, que le acrediten responsabilidad penal a mi representado, aunado a ello no consta testigo alguno que corrobore el dicho de la presunta victima, por otro lado mi representado manifiesta que fue golpeado salvajemente por los funcionarios actuantes y en razón de ello solicito se le realiza evaluación medico forense para constatar el estado se salud del mismo y al mismo tiempo remita copia certificada de las actuaciones específicamente el acta del procedimiento a la fiscalia de derechos fundamentales para que se le aperture el procedimiento correspondiente. Finalmente solicito copia simple de todo el expediente. Es todo.
DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Como punto previo: Oída la nulidad planteada por la defensa, este tribunal niega la misma, toda vez que se evidencia de las actuaciones que la victima reconoce al imputado de autos, como uno de los sujetos que participaron en el hecho, aunado a que nos encontramos en etapa de investigación, por lo que considera que “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de imposición de la orden de aprehensión y de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se DECRETE la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado LUIS JOSE FERNANDEZ VALDIVIEZO, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO tipificado en los artículo 455 del Código Penal en Perjuicio de AURISTELA DEL CARMEN TOVAR, asimismo oído los alegatos de la defensa, considera este Tribunal que cursan a las actuaciones los siguientes elementos de convicción procesal, a saber; ACTA DE POLICIAL, De Fecha 13-12-2016 Cursante Al Folio Dos Y Su Vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Bermúdez, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dio la aprehensión del ciudadano. ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 13-12-2016, cursante al folio 05, suscrita por funcionarios adscrito A la Coordinación policial del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia que el hecho ocurrió en un sitio de suceso ABIERTO, ACTA DE DENUNCIA, De Fecha 13-12-2016, cursante al folio 06 y su vto, rendida por la ciudadana Auristela Tovar, ante funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Bermúdez, donde expone: yo iba por la calle victoria con dirección a la calle libertad venia del banco de Venezuela, que estaba cobrando mi pensión cunado se me acerco un sujeto y me saludo y me dijo señora como estas, y yo lo salude y me pregunta que hora es le dije yo no tengo hora y en eso algo para devolverme y me pregunta de donde viene usted, yo vendo de la iglesia y en lo que me volteo para devolverme el me agarro por el brazo y me jalo la cartera nos pusimos forcejear, como yo estaba con bastón perdí el equilibrio y el me termino de empujar arrancándome el bolso y salio corriendo… REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, cursante al folio 07 y su vuelto interpuesta ante la Coordinación Policial del Municipio Bermúdez, en la cual dejan constancia de la evidencia incautada tal como una (019 cartera elaborada en material semi cuero, de tamaño pequeño de color negro con una tirilla elaborada en material semi cuero, contentiva en su interior de trescientos bolívares. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado a la privativa de libertad, tal y como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, por lo que deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a CIEN (100) Unidades Tributarias cada uno. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensa publica, de libertad sin restricciones y de medida cautelar con presentaciones a favor de sus representados, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra del Imputado LUIS JOSE FERNANDEZ VALDIVIEZO, venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.174.896, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 07/08/1978, de 40 años de edad, hijo de Bertha Valdivieso y Pedro Fernández y domiciliado en Calle Chimborazo, casa s/n, cerca del hotel Cayayo, Sector de Mercado, Carúpano del Estado Sucre, por La presunta comisión del delito de ROBO PROPIO tipificado en los artículo 455 del Código Penal en Perjuicio de AURISTELA DEL CARMEN TOVAR, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a CIEN (100) Unidades Tributarias, cada uno. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora, de libertad sin restricciones o de medida cautelara con presentaciones a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Centro de Coordinación Policial POLICOMBERMUDEZ del Municipio Bermúdez, informándole que el mismo deberá quedar detenido en ese centro policial a la orden de este tribunal hasta tanto se materialice la fianza. Líbrese oficio a la Medicatura forense de esta ciudad a los fines de que practique evaluación clinica al imputado de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OSNEILYN CEDEÑO
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ERIKA PINO MONTILLA
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