REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 21 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005796
ASUNTO: RP11-P-2016-005796


Celebrada como ha sido en fecha 15 de Diciembre de 2016, la Audiencia de presentación de imputado, en el asunto seguido en contra del imputado JOSE JESÚS GAMBOA PATINEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Rudy Perez, el imputado de autos previo translado a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismo NO contar con la asistencia de abogado, por lo que el Tribunal hizo comparecer a la sala al Defensor Publico de Guardia N° 01 Abg. Claudia González, en funciones de Guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al mismo, procediendo a imponerse de las actuaciones. Asimismo se le impone de las actuaciones y se le otorga un lapso prudencial para su revisión.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo a los fines de ser individualizado en este acto al ciudadano JOSE JESÚS GAMBOA PATINEZ, por estar presuntamente incurso en los delitos VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 ambos de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjurio de victima: SANYI MAYELIN RUMION LEIVA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha, 14/12/2017, tal y como consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 14/12/2017, rendida por la ciudadana Sanyi Mayelin Rumion Leiva, por ante funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional, destacamento 533 Guiria, quienes dejan constancia de la denuncia interpuesta por la ciudadana Sanyi Mayelin Rumion Leiva quien en consecuencia expone: vine a denunciar a JOSE JESÚS GAMBOA PATINEZ, porque en vista de que me debe la cantidad de diez mil (10.000,00) bolívares, le dije que por favor me pagara y el se llego hasta mi casa con insulto diciéndome, que no me iba a pagar nada, comenzó a insultarme y amenazándome, además comenzó a retar a mi hermano de 17 años de edad para que saliera a pelear, mi mama le dijo a ,mi hermano que se metiera a la casa y el lo hizo, en ese momento José gamboa, comenzó a golpearme y a empujarme fue cuando caí al piso varias veces y me di varios golpes en la cabeza y en la espalda, como a eso de las 10:30 de la noche fui al hospital y me hicieron un informe donde me valoraron los golpes que tengo en mi cuerpo, en la cabeza y en la espalda, no vine en ese momento a poner la denuncia porque era muy tarde y por miedo a las represarías que el pudiera tener en mi contra …A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se ratifiquen las medidas de protección a la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la ley especial. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial. Asimismo solicito que las presentes actuaciones se remitan a la Fiscalía tercera del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Solicito copias simples de la presente acta.

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como JOSE JESÚS GAMBOA PATINEZ, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de estado civil soltero, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 20.074.628, nacido en fecha 11-12-1987, de oficio obrero, hijo de José Jesús Gamboa Y Dameli Patiño, domiciliado vista al mar Calle Principal, Cerca de PDVSA, casa nº 01, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Público, quien expone: Esta defensa pública en nombre y representación del imitado, solicita a este tribunal una libertad sin restricciones por cuanto no están acreditados los supuestos del artículo 236 numeral 2° referido a suficientes elementos de convicción, asimismo se evidencia que no cursa en actas testigo alguno que corrobore el dicho de la victima, asimismo se evidencia que mi representado no presenta registros policiales. Solicito copias simples, es todo.

DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: “Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación del imputado, y escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico quien solicita una Medida Cautelar, en contra del ciudadano JOSE JESÚS GAMBOA PATINEZ, por estar presuntamente incurso en los delitos VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 ambos de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjurio de la victima: SANYI MAYELIN RUMION LEIVA, así mismo oído lo alegado por la defensa, y de la revisión del presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Observa quien aquí que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 ambos de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjurio de victima: SANYI MAYELIN RUMION LEIVA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 14/12/2017,. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE JESÚS GAMBOA PATINEZ, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 14/12/2017, rendida por la ciudadana Sanyi Mayelin Rumion Leiva, por ante funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional, destacamento 533 Guiria, quienes dejan constancia de la denuncia interpuesta por la ciudadana Sanyi Mayelin Rumion Leiva quien en consecuencia expone: vine a denunciar a JOSE JESÚS GAMBOA PATINEZ, porque en vista de que me debe la cantidad de diez mil (10.000,00) bolívares, le dije que por favor me pagara y el se llego hasta mi casa con insulto diciéndome, que no me iba a pagar nada, comenzó a insultarme y amenazándome, además comenzó a retar a mi hermano de 17 años de edad para que saliera a pelear, mi mama le dijo a ,mi hermano que se metiera a la casa y el lo hizo, en ese momento José gamboa, comenzó a golpearme y a empujarme fue cuando caí al piso varias veces y me di varios golpes en la cabeza y en la espalda, como a eso de las 10:30 de la noche fui al hospital y me hicieron un informe donde me valoraron los golpes que tengo en mi cuerpo, en la cabeza y en la espalda, no vine en ese momento a poner la denuncia porque era muy tarde y por miedo a las represarías que el pudiera tener en mi contra …. Cursante al folio 02 y su vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14/12/2017, Suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela destacamento Nº 533 Guiria, quienes dejan constancia: Del procedimiento realizado y de la detención del imputado de autos. Cursante 05 y su vto. CONSTANCIA MÉDICA Cursante al folio 09. MEMORANDUM Nº 9700-184-2486, de fecha 14/12/2017,, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guiria , donde se deja constancia del recibo de las actuaciones cursante al folio 12…ACTA DE INVESTIGACION PENAL Suscrita por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guiria donde deja constancia de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional, destacamento 533 Guiria, cursante al folio 13.INSPECCION Nº 023 de fecha 14/12/2017,suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guiria, donde deja constancia del sito del suceso, cursante al folio 14, Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 ambos de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjurio de victima: SANYI MAYELIN RUMION LEIVA, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del artículo 236; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3° de manera concurrentes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado JOSE JESÚS GAMBOA PATINEZ una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se le Imponen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: JOSE JESÚS GAMBOA PATINEZ, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de estado civil soltero, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 20.074.628, nacido en fecha 11-12-1987, de oficio obrero, hijo de José Jesús Gamboa Y Dameli Patiño, domiciliado vista al mar Calle Principal, Cerca de PDVSA, casa nº 01, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en los delitos VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 ambos de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjurio de victima: SANYI MAYELIN RUMION LEIVA, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Así mismo, se le Imponen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la ciudadana Sanyi Mayelin Rumion Leiva. Desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese Oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana De Guiria remitiéndole Boleta de Libertad. Regístrese el Régimen de Presentaciones impuesto al imputado de autos. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ERIKA PINO MONTILLA