REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 21 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005794
ASUNTO: RP11-P-2016-005794
Celebrada como ha sido en fecha 15 de Diciembre de 2016, la Audiencia de presentación de imputados YORMAN JOSE CARABALLO CARABALLO y MAIKEL JOSE VASQUEZ LOPEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez y los imputados de autos, previo traslado. Acto seguido se impone al imputado del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestó al Tribunal NO contar con la asistencia de un defensor de confianza, por lo que se hace pasar a sala al defensor publico Nº 6 de guardia Abg. Claudia González, Y se impuso de las actuaciones que cursan en la presente causa.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Publico, presento e imputo en este acto a los ciudadanos YORMAN JOSE CARABALLO CARABALLO y MAIKEL JOSE VASQUEZ LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13/12/2016, según ACTA POLICIAL, de fecha 13/12/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, quienes dejan constancia que el En esta misma fecha siendo las 11:10 horas de la mañana, encontrándome en labores inherentes al servicio, por los diferentes sectores del municipio Bermúdez, por el casco central de la ciudad específicamente por calle independencia a la altura del rey de las grandes ofertas, abordos en las unidades motorizadas en un patrullaje de seguridad motivo a los constantes robos que se han suscitado en esa zona de la ciudad, cuando avistamos a dos sujetos con las siguientes características: el primero era de contextura: Delgada, de color de piel moreno, de estatura baja vestía una camisa de color negro y un pantalón de jean de color azul, el segundo sujeto de contextura delgada de color de piel moreno, de estatura alta vestía una franela de color morado y un pantalón de jean color negro, los cuales al percatarse de la comisión policial tomaron una actitud sospechosa, por lo que procedimos, a identificarnos como funcionarios policiales se le dio la voz de alto al referido ciudadano, al acercarnos y solicitarles su identificación estos nos respondieron con insultos, tomando una actitud agresiva en contra de la comisión por lo que procedimos a utilizar el dialogo con esos ciudadanos pidiéndoles, que bajaran la voz y se calmaran, pero estos persistían con la misma actitud, le pedimos que nos acompañara a nuestro comando policial y estos tomaron actitud mas agresiva, motivo por el cual se le pregunto a estos ciudadanos que si tenían algo oculto o adherido a su cuerpo que lo mostrara, respondiendo estos de forma negativa, lo que nos conllevo a realizarle una inspección corporal, no logrando encontrarle nada que los involucrara en un hecho punible, mas sin embargo insultaron a la comisión policial, luego le indicamos a estos ciudadanos que iban a ser trasladados a nuestro centro de coordinación policial… Ahora bien considera esta representación fiscal que por cuanto no se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito respetuosamente se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los precitados imputados. Solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Publico, a los fines de su distribución. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados deL Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero como YORMAN JOSE CARABALLO CARABALLO venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha: 12-07-1982, soltero, cedula de identidad Nº 17.624.945, pescador, hijo de Rigoberto patiño y Solange Caraballo, con domicilio en el sector II, vereda Nº 51, casa s/n, de Guayacan de las Flores, Carùpano del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se procede a identificar al segundo como MAIKEL JOSE VASQUEZ LOPEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 26 años de edad, nacido en fecha: 20-10-1990, soltero, Cedula de identidad Nº 19.820.057, obrero, hijo de Yamilet López y Ruperto Vásquez, con domicilio en la Macarapana, caserío el Estadio, Detrás del Stadium, Carúpano del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone: esta defensa No se opone a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, en tal sentido solicito la Libertad sin Restricciones, por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, de lo que se infiere no hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi representado en el delito imputado, es todo. Solicito copias de la presente acta, es todo.
DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Quinto de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada, y lo declarado por los imputados. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 30/08/2016, sin embargo no existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado como presunto autor del hecho punible imputado toda vez que en la causa cursan las siguientes actas policiales: ACTA POLICIAL, de fecha 13/12/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, quienes dejan constancia que el En esta misma fecha siendo las 11:10 horas de la mañana, encontrándome en labores inherentes al servicio, por los diferentes sectores del municipio Bermúdez, por el casco central de la ciudad específicamente por calle independencia a la altura del rey de las grandes ofertas, abordos en las unidades motorizadas en un patrullaje de seguridad motivo a los constantes robos que se han suscitado en esa zona de la ciudad, cuando avistamos a dos sujetos con las siguientes características: el primero era de contextura: Delgada, de color de piel moreno, de estatura baja vestía una camisa de color negro y un pantalón de jean de color azul, el segundo sujeto de contextura delgada de color de piel moreno, de estatura alta vestía una franela de color morado y un pantalón de jean color negro, los cuales al percatarse de la comisión policial tomaron una actitud sospechosa, por lo que procedimos, a identificarnos como funcionarios policiales se le dio la voz de alto al referido ciudadano, al acercarnos y solicitarles su identificación estos nos respondieron con insultos, tomando una actitud agresiva en contra de la comisión por lo que procedimos a utilizar el dialogo con esos ciudadanos pidiéndoles, que bajaran la voz y se calmaran, pero estos persistían con la misma actitud, le pedimos que nos acompañara a nuestro comando policial y estos tomaron actitud mas agresiva, motivo por el cual se le pregunto a estos ciudadanos que si tenían algo oculto o adherido a su cuerpo que lo mostrara, respondiendo estos de forma negativa, lo que nos conllevo a realizarle una inspección corporal, no logrando encontrarle nada que los involucrara en un hecho punible, mas sin embargo insultaron a la comisión policial, luego le indicamos a estos ciudadanos que iban a ser trasladados a nuestro centro de coordinación policial…Cursante al folio 02 y su vto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 13/12/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, donde dejan constancia que se trata de un sitio del suceso abierto. Cursante al folio 06. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14-12-2016, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Carúpano dejan constancia de las actuaciones recibidas, de los imputados de autos y al consultar el sistema computarizado SIIPOL y los mismos presentan registros policiales. Cursante al folio 13 y vto. MEMORANDUM NRO 9700-0226-, de fecha 14-12-2016, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Carúpano dejan constancia que los imputados de autos SI presentan registros policiales. En tal sentido para este Juzgado tales elementos no son suficientes para decretar en contra de la imputada medida de coerción alguna por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una Libertad sin restricciones, Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos YORMAN JOSE CARABALLO CARABALLO venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha: 12-07-1982, soltero, cedula de identidad Nº 17.624.945, pescador, hijo de Rigoberto patiño y Solange Caraballo, con domicilio en el sector II, vereda Nº 51, casa s/n, de Guayacan de las Flores, Carúpano del Estado Sucre, y MAIKEL JOSE VASQUEZ LOPEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 26 años de edad, nacido en fecha: 20-10-1990, soltero, Cedula de identidad Nº 19.820.057, obrero, hijo de Yamilet López y Ruperto Vásquez, con domicilio en la Macarapana, caserío el Estadio, Detrás del Stadium, Carúpano del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez (POLIBERMUDEZ), remitiéndole boleta de libertad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ QUINTA DE CONTRAL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANIUKA MACUARAN
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