REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL ETENCION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL 05
Carúpano, 20 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005788,.
ASUNTO: RP11-P-2016-005788


Celebrada como ha sido, en fecha 14 de diciembre de 2016, siendo las 3:00 de la mañana, se constituyó en la Sala de flagrancia, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Nº 05, de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Osneylin Cedeño, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Carol Muziotti Hernández y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano: ELVIS JESUS MARTINES MEJIAS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Tercera con competencia en Materia de drogas del Ministerio Publico Abg. Dalia Ruiz, el imputado de autos, (previo traslado). Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza, haciéndose pasar a la sala al Defensor Público Penal Nº 06 en funciones de guardia Abg. Edittela Torres, Quien se impuso de las actuaciones.

DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente en este acto al ciudadano ELVIS JESUS MARTINEZ MEJIAS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 12-12-2016, según consta en ACTA POLICIAL, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana N 53 Sucre Destacamento N 533 Primera Compañía Comando Guiria, quienes dejan constancia: “ el dia de ayer lunes 12 de diciembre del año en curso siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, me contitui en comision de servicio en la compañía de los siguientes efectivos: Maita Rodríguez pedro, machado gamardo Emilio, Astudillo Velásquez ruben, bermudez blanco roger y Aranguren gallegos carlos, con la finalidad de efactuiar patrullaje de seguridad ciudadana en la jurisdicción del municipio Valdez del Estado Sucre, cuando siendo las 10:00 aproximadamente horas de la noche nos desplazábamos en el sector valle verde, logramos avistar un ciudadano, a quien procedimos a darle la voz de alto, la cual atacato de inmediato, seguidamente al realizarle un chequeo corporal, encontrándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón blue Jean que tenia puesto, UN (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético transparente, contentivo e su interior de una sustancia de color verde pastosa, de olor fuerte y penetrante, presumiendo sea droga de la denomina marihuana, motivo por el cual procedimos a detener al ciudadano, siendo identificado como: ELVIS JESUS MARTINEZ MEJIAS, titular de la cedula de identidad V. 18.586.223, de 29 años de edad, facha de nacimiento 21/05/1987, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, natural de Guiria, residenciado en la calle San Francisco , casa S/N, del sector valle verde de la población de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que Solicito se sirva Decretar al ciudadano ELVIS JESUS MARTINEZ MEJIAS, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito antes precalificado. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal penal, Una vez como se haya realizado el presente acto solicito muy respetuosamente a este tribunal se sirva remitir las actuaciones a la fiscalía de droga, solicito copias simples, es todo.


DEL IMPUTADO

Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; quedando identificado el primero de ellos como: ELVIS JESUS MARTINEZ MEJIAS, titular de la cedula de identidad V. 18.586.223, de 29 años de edad, facha de nacimiento 12/05/1987, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Guiria, residenciado en la calle San Francisco , casa S/N, del sector valle verde de la población de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra El Defensor Público Abg. Edittela Torres, quien expone: “Esta defensa en nombre y representación de mi representado, no se opone a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, en tal sentido solicito la Libertad sin Restricciones, por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, de lo que se infiere no hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi representado en el delito imputado, solicito copias de la presente acta, es todo.

DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra la Juez Quinta de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 13-12-2016, sin embargo no existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado como presunto autor del hecho punible imputado toda vez que en la causa cursan las siguientes actas policiales: ACTA POLICIAL, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana N 53 Sucre Destacamento N 533 Primera Compañía Comando Guiria, quienes dejan constancia: “ el día de ayer lunes 12 de diciembre del año en curso siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, me constituí en comisión de servicio en la compañía de los siguientes efectivos: Maita Rodríguez pedro, machado gamardo Emilio, Astudillo Velásquez ruben, Bermúdez blanco roger y Aranguren gallegos carlos, con la finalidad de efactuiar patrullaje de seguridad ciudadana en la jurisdicción del municipio Valdez del Estado Sucre, cuando siendo las 10:00 aproximadamente horas de la noche nos desplazábamos en el sector valle verde, logramos avistar un ciudadano, a quien procedimos a darle la voz de alto, la cual ataco de inmediato, seguidamente al realizarle un chequeo corporal, encontrándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón blue jean que tenia puesto, UN (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético transparente, contentivo e su interior de una sustancia de color verde pastosa, de olor fuerte y penetrante, presumiendo sea droga de la denomina marihuana, motivo por el cual procedimos a detener al ciudadano, siendo identificado como: ELVIS JESUS MARTINES MEJIAS, titular de la cedula de identidad V. 18.586.223, de 29 años de edad, facha de nacimiento 21/05/1987, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, natural de Guiria, residenciado en la calle San Francisco , casa S/N, del sector valle verde de la población de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Cursante en el folio 2 y su vuelto. ATA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS INCAUTADAS: De Fecha 13/12/2016, donde se deja constancia de las características de las sustancias incautadas en este caso: cantidad, un (01) envoltorio, tipo de empaque: un (01) envoltorio de plástico sintético transparente, sospecha de tipo de droga: presunta marihuana, color de la droga: Pardo Oscuro, consistencia: residuos vegetales, peso bruto aproximado: (13,5) gramos, cursante en el folio 6. ACTA DE INSPECCIONTECNICA: de fecha 13/12/2016 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana N 53 Sucre Destacamento N 533 Primera Compañía Comando Guiria, donde se deja constancia: que se trata de un sitio del suceso “ABIERTO”, cursante en el folio 8. RESEÑA FOTOGRAFICA DEL SITIO DEL SUCESO: de fecha 13/12/2016 donde se deja constancia fotográfica del lugar de los hechos, cursante en el folio 9. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 13/12/2016, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana N 53 Sucre Destacamento N 533 Primera Compañía Comando Guiria, quienes dejan constancia: de las evidencias físicas incautadas, en este caso: UN (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético transparente, contentivo e su interior de una sustancia de color verde pastosa, de olor fuerte y penetrante, presumiendo sea droga de la denomina marihuana, cursante en el folio 10. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 13/12/2016 suscritas por funcionario del CICPC sub. delegación Guiria, donde deja constancia de la recepción de las actuaciones, el detenido, los objetos y sustancias incautadas, como también la información arrojada por el sistema (SIIPOL) el cual presenta los siguientes registros policiales: expediente I-524-652, de fecha 13/17/2010, por el delito de Robo Genérico, por parte de la sub delegación Chacao, Distrito Capital. Cursante en el folio 12 y su vuelto. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, en virtud de la posible pena a imponer por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, tiene su domicilio estable en la Jurisdicción del Tribunal, considerando quien como Juez suscribe el criterio Fiscal esta ajustado a derecho, por lo que configurados los numerales 1º , 2º 3° del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS DE CADA SESENTA (60) DÍAS POR OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones solicitada por el Defensor Privado a favor de su defendido. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena continué el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el ministerio público; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEIDDA CAUTELAR SUSUTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos ELVIS JESUS MARTINEZ MEJIAS, titular de la cedula de identidad V. 18.586.223, de 29 años de edad, facha de nacimiento 21/05/1987, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, natural de Guiria, residenciado en la calle San Francisco , casa S/N, del sector valle verde de la población de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS DE CADA SESENTA (60) DÍAS POR OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio a la Guardia Nacional Bolivariana Nº 53 Sucre Destacamento N 533 Primera Compañía Comando Guiria. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con competencia en materia Contra las drogas en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ERIKA PINO MONTILLA