REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL ETENCION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL 05
Carúpano, 20 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005787.
ASUNTO: RP11-P-2016-005787



Celebrada como ha sido, en fecha 14 de diciembre de 2016, siendo las 3:20 PM, se constituye en la sala de Audiencias 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, conformado por el Juez, Abg. Osneylin Cedeño Ramos, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Carol Muziotti Hernández y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del ciudadano: ROBERT EDUARDO VILLROEL, Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: EL Fiscal en Materia de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, el imputado, previo traslado. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tienen Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo el mismo que no, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensora pública Penal Nº 05, quien se encuentra en funciones de Guardia Abg. Edittela Torres, quien se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto.

DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano ROBERT EDUARDO VILLROEL, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 6, del Código Penal, en perjuicio de EUCARIS DAYANA VILLAROEL VILLAROEL, por los hechos ocurridos en fecha 09/12/2016, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13/12/2016, rendida por la ciudadana EUCARIS DAYANA VILLAROEL VILLAROEL, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana comando Bohordal, quien expone: el día de ayer me encontraba con mi mama en casa poniendo a secar dos sacos de cacao en baba, luego que cayo la tarde procedimos a recogerlo nuevamente y meterlo en los sacos dejándolos guardados en la sala de nuestra de casa, cuando se despierta se encuentra con que los sacos de cacao no estaban, nos movilizamos a buscar los sacos por los alrededores y encontramos uno por las matas de plátano, pero el otro saco no lo pudimos encontrar, es todo. Razón de lo antes expuesto es por lo que solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico en su oportunidad legal; y solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: ROBERT EDUARDO VILLARROEL, de nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, distrito capital, de 24 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.134.414, fecha de nacimiento 04/04/1992, de profesión u oficio agricultor, hijo de José Zapata carmen Emilia Villarroel, residenciado Calle principal el arado, sector Guayana, cerca del liceo, Casa S/N, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Edittela Torres, quien alegó: Visto lo manifestado por el ministerio público esta defensa se opone debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que ameriten la responsabilidad penal y directa de mi defendido ya que en las actas no se evidencias testigos que pudiese señalar que el mismo tuvo responsabilidad en los hechos aquí señalados, es por lo que solicito a este tribunal decrete libertad sin restricciones, en virtud de no existir en las actas declaración de algún testigo que pueda corroborar el dicho de los funcionarios, en caso de no compartir con el criterio de esta defensa solicito que la medida que dictamine este Tribunal, sea de fácil cumplimiento, solicito copias, es todo.

DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Juez cede la palabra al Juez quien expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Presentaciones Periódicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ROBERT EDUARDO VILLROEL, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 6, del Código Penal, en perjuicio de EUCARIS DAYANA VILLAROEL VILLAROEL; escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del 13/12/2016. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian en: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13/12/2016, rendida por la ciudadana EUCARIS DAYANA VILLAROEL VILLAROEL, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana comando Bohordal, quien expone: el día de ayer me encontraba con mi mama en casa poniendo a secar dos sacos de cacao en baba, luego que cayo la tarde procedimos a recogerlo nuevamente y meterlo en los sacos dejándolos guardados en la sala de nuestra de casa, , cuando se despierta se encuentra con que los sacos de cacao no estaban, nos movilizamos a buscar los sacos por los alrededores y encontramos uno por las matas de plátano, pero el otro saco no lo pudimos encontrar, es todo. Cursante al folio 01 y su vuelto. ACTA POLICIAL, de fecha 13/12/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana comando Bohordal, quienes dejan constancia de las circunstancia de modo, lugar y tiempo en como se dio la aprehensión del imputado, cursante al folio 03. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 13/12/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana comando Bohordal, cursante al folio 09 y su vto. RESEÑA FOTOGRAFICA, cursante al folio 10. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13/12/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, donde remiten actuaciones relacionadas con la detención del imputado y las evidencias incautadas. Cursante al folio 12 y su vuelto… AVALUO REAL Nº 478, de fecha 13/12/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia del valor real del objeto incautado. Cursante al folio 13. Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embrago considera esta juzgadora que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosas y en razón de ello, es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la medida solicitada por la representación fiscal de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones cada sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Se decreta sin lugar la solicitud por parte de la defensa de una libertad sin restricción, siendo esta la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, para el ciudadano ROBERT EDUARDO VILLROEL. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del imputado: ROBERT EDUARDO VILLARROEL, de nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, distrito capital, de 24 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.134.414, fecha de nacimiento 04/04/1992, de profesión u oficio agricultor, hijo de José Zapata carmen Emilia Villarroel, residenciado Calle principal el arado, sector Guayana, cerca del liceo, Casa S/N, Municipio Libertador del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 6, del Código Penal, en perjuicio de EUCARIS DAYANA VILLAROEL VILLAROEL; de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones cada sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio a la Guardia Nacional Comando Bohordal, Regístrese en el sistema Juris 2000, las presentaciones impuestas al imputado en autos. Remítase la presente causa a la Fiscalía tercera del Ministerio Publico. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ERIKA PINO MONTILLA