REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 20 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005760.
ASUNTO: RP11-P-2016-005760
Celebrada como ha sido en fecha 16 de diciembre de 2016, la Audiencia Especial de Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido a los ciudadanos WILLY ALEXANDER MARCANO PARRA, venezolano, natural de caracas, soltero de 34 años de edad, de profesión u oficio vendedor, portador de la cedula de identidad V 15.198.837, nacido en fecha 10/08/1982, hijo de Maigualida Parra y Roberto Marcano y residenciado en el Sector Playa Los Uveros, casa s/n, cerca de la licorería don Nelson, Municipio Bermúdez Estado Sucre, OMAR ANTONIO CENTENO SANCHEZ, venezolano, natural de Carúpano estado sucre, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio vendedor, portador de la cedula de identidad V 24.814.412, nacido en fecha 02/03/1992, hijo de Felipe Centeno y Alba Sánchez y residenciado en el Macarapana frente de PDVSA, calle valle alto, casa s/n, Municipio Bermúdez Estado Sucre, y JOSE GREGORIO MADRID FERRER, venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, soltero, de 32 años de edad, de profesión u oficio vendedor, portador de la cedula de identidad V 18.415.334, nacido en fecha 09/11/1984, hijo de Nancy Ferrer y Silvino Madrid y residenciado en el Sector Baliachi, al final de calle miranda, casa S/N, Municipio Bermúdez Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4, en perjuicio de MOUNTHER MOURCHED, y los delitos de AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 286 y 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que SE ENCUENTRAN PRESENTES: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, la defensora publica Penal N° 02 Abg. Siolis Crespo y los imputados de autos (previo traslado).
DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien manifiesta: “ratifico el escrito presentado a este juzgado por esta defensa en su oportunidad legal, por lo que solicito a favor de mis representados Willy Alexander Marcano Parra, Omar Antonio Centeno Sánchez y José Gregorio Madrid Ferrer, una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no han logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, es por lo que solicito se sustituya la medida de fianza en caución juratoria. Finalmente solicito copias simples. Es todo.”
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido la Juez impone al imputado de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse el primero como WILLY ALEXANDER MARCANO PARRA, venezolano, natural de caracas, soltero de 34 años de edad, de profesión u oficio vendedor, portador de la cedula de identidad V 15.198.837, nacido en fecha 10/08/1982, hijo de Maigualida Parra y Roberto Marcano y residenciado en el Sector Playa Los Uveros, casa s/n, cerca de la licorería don Nelson, Municipio Bermúdez Estado Sucre, quien Expone: “Me comprometo a cumplir con las condiciones a bien que designe el tribunal”. Es todo. Seguidamente se procede a imponer al segundo de los imputados procediendo a identificarse como OMAR ANTONIO CENTENO SANCHEZ, venezolano, natural de Carúpano estado sucre, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio vendedor, portador de la cedula de identidad V 24.814.412, nacido en fecha 02/03/1992, hijo de Felipe Centeno y Alba Sánchez y residenciado en el Macarapana frente de PDVSA, calle valle alto, casa s/n, Municipio Bermúdez Estado Sucre, quien Expone: “Me comprometo a cumplir con las condiciones a bien que designe el tribunal”. Seguidamente se procede a imponer al tercero de los imputados procediendo a identificarse como JOSE GREGORIO MADRID FERRER, venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, soltero, de 32 años de edad, de profesión u oficio vendedor, portador de la cedula de identidad V 18.415.334, nacido en fecha 09/11/1984, hijo de Nancy Ferrer y Silvino Madrid y residenciado en el Sector Baliachi, al final de calle miranda, casa S/N, Municipio Bermúdez Estado Sucre, quien Expone: “Me comprometo a cumplir con las condiciones a bien que designe el tribunal”.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, a los fines de que exponga: “Me doy por notificado del presente acto, y solicito al tribunal se pronuncie conforme a derecho. Es todo.”
DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra la Ciudadana Juez y Expone: Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud realizada por el Defensor Público Abg. Siolis Crespo, mediante el cual solicita a favor de sus representados una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logrado ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR a los Imputados WILLY ALEXANDER MARCANO PARRA, OMAR ANTONIO CENTENO SANCHEZ Y JOSE GREGORIO MADRID FERRER; en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se le IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETAR: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: No acercarse a la victima ni a su grupo familiar. Tercero: No cometer nuevos delitos y prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá participarle a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4, en perjuicio de MOUNTHER MOURCHED, y los delitos de AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 286 y 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al imputado WILLY ALEXANDER MARCANO PARRA, quien manifiesta: Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al imputado OMAR ANTONIO CENTENO SANCHEZ, quien manifiesta: Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al imputado JOSE GREGORIO MADRID FERRER, quien manifiesta: Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Con Lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria, a favor de los imputados WILLY ALEXANDER MARCANO PARRA, venezolano, natural de caracas, soltero de 34 años de edad, de profesión u oficio vendedor, portador de la cedula de identidad V 15.198.837, nacido en fecha 10/08/1982, hijo de Maigualida Parra y Roberto Marcano y residenciado en el Sector Playa Los Uveros, casa s/n, cerca de la licorería don Nelson, Municipio Bermúdez Estado Sucre, OMAR ANTONIO CENTENO SANCHEZ, venezolano, natural de Carúpano estado sucre, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio vendedor, portador de la cedula de identidad V 24.814.412, nacido en fecha 02/03/1992, hijo de Felipe Centeno y Alba Sánchez y residenciado en el Macarapana frente de PDVSA, calle valle alto, casa s/n, Municipio Bermúdez Estado Sucre, y JOSE GREGORIO MADRID FERRER, venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, soltero, de 32 años de edad, de profesión u oficio vendedor, portador de la cedula de identidad V 18.415.334, nacido en fecha 09/11/1984, hijo de Nancy Ferrer y Silvino Madrid y residenciado en el Sector Baliachi, al final de calle miranda, casa S/N, Municipio Bermúdez Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4, en perjuicio de MOUNTHER MOURCHED, y los delitos de AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 286 y 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, este Tribunal decreta: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: No acercarse a las victimas ni a su grupo familiar. Tercero: No cometer nuevos delitos y prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá participarle a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el sistema Juris el régimen de presentaciones impuestas al imputado. Líbrese Boleta de Libertad adjunto con oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad. Notifíquese a la representante de la victima. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO RAMOS
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ERIKA PINO MONTILLA
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