REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 20 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005710.
ASUNTO: RP11-P-2016-005710
Celebrada como ha sido, en fecha 16 de diciembre de 2016, la Audiencia Especial de Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al ciudadano LUIS MIGUEL ALVAREZ BRITO, venezolano, soltero de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, portador de la cedula de identidad V 27.573853, nacido en fecha 08-08-1998, hijo de Orlando Brito y Eugenia Álvarez y residenciado en el Calle sucre, Yaguaraparo, Municipio Cagigal, Estado Sucre, por La presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 DEL Código Penal Venezolano en perjuicio de RENNY RANIEL QUINTERO PROSPERI. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que SE ENCUENTRAN PRESENTES: La Fiscal Auxiliar Séptima comisionada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, la defensora publica Penal N° 02 Abg. Siolis Crespo y el imputado de auto (previo traslado).
DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien manifiesta: “ratifico el escrito presentado a este juzgado por esta defensa en su oportunidad legal, por lo que solicito a favor de mi representado Luis Miguel Alvarez Brito, una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no han logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, es por lo que solicito se sustituya la medida de fianza en caución juratoria. Finalmente solicito copias simples. Es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez impone al imputado de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse como LUIS MIGUEL ALVAREZ BRITO, venezolano, soltero de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, portador de la cedula de identidad V 27.573853, nacido en fecha 08-08-1998, hijo de Orlando Brito y Eugenia Álvarez y residenciado en el Calle sucre, Yaguaraparo, Municipio Cagigal, Estado Sucre, quien Expone: “Me comprometo a cumplir con las condiciones a bien que designe el tribunal”. Es todo.
DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, a los fines de que exponga: “Me doy por notificado del presente acto, y solicito al tribunal se pronuncie conforme a derecho. Es todo.”
DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra la Ciudadana Juez y Expone: Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud realizada por el Defensor Público Abg. Siolis Crespo, mediante el cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logrado ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR al Imputado LUIS MIGUEL ALVAREZ BRITO, venezolano, soltero de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, portador de la cedula de identidad V 27.573853, nacido en fecha 08-08-1998, hijo de Orlando Brito y Eugenia Álvarez y residenciado en el Calle sucre, Yaguaraparo, Municipio Cagigal, Estado Sucre, en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se le IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETAR: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: No acercarse a la victima ni a su grupo familiar. Tercero: No cometer nuevos delitos y prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá participarle a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 DEL Código Penal Venezolano en perjuicio de RENNY RANIEL QUINTERO PROSPERI.
DEL IMPUTADO
Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al imputado LUIS MIGUEL ALVAREZ BRITO, quien manifiesta: Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo.
DEL TRIBUNAL
Ahora bien revisado como ha sido el presente asunto del mismo se observa que el imputado de autos presenta solicitud por ante el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes Carúpano Estado Sucre, de fecha 17/02/2016, según oficio RV11OFO2016000239, por lo que en consecuencia líbrese oficio al referido Tribunal a los fines de informarle que este tribunal le decreto medida cautelar sustitutiva de libertad quedando a la orden del Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescente por cuanto aun no se ha materializado la orden de captura. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Con Lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria, a favor del imputado LUIS MIGUEL ALVAREZ BRITO, venezolano, soltero de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, portador de la cedula de identidad V 27.573853, nacido en fecha 08-08-1998, hijo de Orlando Brito y Eugenia Álvarez y residenciado en el Calle sucre, Yaguaraparo, Municipio Cagigal, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 DEL Código Penal Venezolano en perjuicio de RENNY RANIEL QUINTERO PROSPERI. Asimismo, este Tribunal decreta: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: No acercarse a las victimas ni a su grupo familiar. Tercero: No cometer nuevos delitos y prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá participarle a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien revisado como ha sido el presente asunto del mismo se observa que el imputado de autos presenta solicitud por ante el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes Carúpano Estado Sucre, de fecha 17/02/2016, según oficio RV11OFO2016000239, por lo que en consecuencia líbrese oficio al referido Tribunal a los fines de informarle que este tribunal le decreto medida cautelar sustitutiva de libertad quedando a la orden del Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescente por cuanto aun no se ha materializado la orden de captura. Regístrese en el sistema Juris el régimen de presentaciones impuestas al imputado. Líbrese Boleta de Libertad adjunto con oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento Nº 533, comando de zona Nº 53, Guiria Municipio Valdez. Notifíquese a la representante de la victima. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO RAMOS
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ERIKA PINO MONTILL
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