REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 14 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005702.
ASUNTO: RP11-P-2016-005702
Celebrada como ha sido, en fecha 09 de Diciembre de 2016, la Audiencia De Presentación de Imputado, en contra del ciudadano OSCAR EDUARDO LIRA RODRIGUEZ por el Delito de ROBO PROPIO Y AGAVILLAMIENTO tipificado en los artículo 455 y 286 del Código Penal en Perjuicio de MARIA CECILIA AVILA CARABALLO Y ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, y el imputado OSCAR EDUARDO LIRA RODRIGUEZ (previo traslado desde la comandancia de policía del municipio Bermúdez, Estado Sucre). Seguidamente la Juez le pregunta a al imputado si cuenta con la asistencia de defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que los imputados manifestaron SI contar con la asistencia de una abogada de confianza, motivo por el cual se hace pasar a sala a los Defensores Privados Abg. Jesús Diaz, titular de la cédula de identidad Nº V-5.856.927 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 29.737, teléfono: 0414-8170842, con domicilio procesal en la Av. Independencia, Edificio Mary, primer piso, oficina–B, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Maria Vasquez, titular de la cédula de identidad Nº V-5.883-473. e inscrita en el IPSA bajo el Nº 50.829, teléfono: 0416-3997679 con domicilio procesal en el sector el Toco, casa s/n, Macarapana, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes Juraron, cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo y acepto la designación siendo impuestos de las actuaciones para su revisión..
DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente la Juez con las formalidades de ley procedió a darle continuidad a la audiencia y le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputado en este acto, y los coloco a disposición de este despacho a el Ciudadano OSCAR EDUARDO LIRA RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y AGAVILLAMIENTO tipificado en los artículo 455 y 286 del Código Penal en Perjuicio de MARIA CECILIA AVILA CARABALLO Y ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-12-2016, según consta en ACTA DE POLICIAL, De Fecha 07-12-2016 Cursante Al Folio Dos Y Su Vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Bermúdez, donde se deja constancia que: siendo las 07:35 pm, encontrándonos en labores de patrullaje, cuando recibimos llamada del centro de operaciones que nos informaba que había recibido llamada de la ciudadana MARIA CECILIA AVILA CARABALLO, que necesitaba presencia de funcionarios para efectuar la captura a un ciudadano que la había despojado de sus pertenencias y el mismo se encontraba en la Iglesia Santa Catalina, por lo que precedimos a trasladarnos el sitio, al llegar el sitio nos abordo una ciudadana quien se identifico como MARIA CECILIA AVILA CARABALLO, quien fue que efectuó la llamada a nuestro centro de coordinación quien nos señalo las características del sujeto en cuestión…., el cual tenia un bolso de lado de color negro con franjas fucsia, el cual se encontraba parado al frente de la iglesia, como el que le había robado, su bolso con 100.00,00 Bs. fuerte en efectivo y un teléfono celular de marca Motorola, segunda generación, color negro, este sujeto al notar la presencia policial tomo una actitud no acorde con lo normal, se le dio voz de alto y se le pregunto que si tenia adherido algo a su cuerpo que lo involucrara en un hecho punible que lo mostrara respondiendo de una manera negativa, se le hizo la revisión corporal no logrando encontrarle nada sin embargo estaba siendo señalado por una ciudadana como autor intelectual de un robo, luego se le informo que quedaría detenido, por lo que solicito se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo con fundamento en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237 numerales 2 y 3, y parágrafo primero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal; se le decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior para su correspondiente distribución; y solicito copias simples del presente acto; es todo.”.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Códig o Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse: OSCAR EDUARDO LIRA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Cumana del Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.366.156, de profesión u oficio Servicio Militar Obligatorio, nacido en fecha 27/01/1997, de 19 años de edad, hijo de Dilia Rodríguez y Lisandro Lira y domiciliado en Yaguaraparo, calle las Flores, Sector Domingo Ramos, casa s/n, cerca del cementerio, del Estado Sucre y expuso: Yo Salí a las de la tarde del comando autorizado por el comandante, Salí en compañía de 5 infantes, nos dirigimos a la plaza colon, y de allí, estábamos allí, y nos digerimos hasta la tienda la total y salimos como a eso de las 6 de la tarde, como a las 7 de la noche me dirigí en compañía de los demás soldados con la intención de orinal, por la plaza colon, en eso que estoy orinando por las inmediaciones de la iglesia, escucho que alguien grita aquel es, agarralo, y yo arranque a correr, hacia la parada de moto taxi, y allí me agarraron una personas civiles y luego llego la policía, no sabia de que me estaban acusando, fue en la policía que me entere que según habían robado a la señora. Es todo.
DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Maria Vasquez, a los fines de efectuar su solicitud, y expuso: Solicito la nulidad y de conformidad con el articulo 191 toda vez que el articulo en comento hace necesario que para el momento de la revisión corporal se hagan acompañar los funcionarios policiales de testigos, ya que las circunstancias se lo permitían ya que los hechos sucedieron en un lugar publico como lo es la plaza colon de Carúpano donde transitan personas a toda hora del día y pudieran servir de testigo, considera esta defensa que existe una desproporcionalidad solicitud de parte del ministerio publico, considerándose un abuso excesivo por parte del mismo, ya que al momento de tener al ciudadano OSCAR no se le encontró nada dentro de sus propiedades y solo es un señalamiento de la victima quien se confunde cuando se le pregunta, que tenia ropa de liceo y mi defendido siempre mantuvo la ropa con que hoy lo detuvieron, señala también que tenia en s su bolso la cantidad de mil bolívares y un teléfono celular, mas aun cuando habla de una agavillamiento que no se materializo por que en este momento solo se esta presentando a el y los otro dos acompañantes fueron liberados desde la sede policial, siendo que no se configura el delito de agavillamiento, mi representado manifiesta que no tenia conocimiento ,del porque lo detuvieron sino hasta que estuvo en el comando policial, ya que estaba de permiso de compra ya que se encuentra de servicio militar, asegurando que no cometió tal delito, ahora bien en caso de no compartir la nulidad absoluta de las actuaciones esta defensa solicita que se le otorgue a su defendido una medida menos gravosa, hasta una medida con fiadores ya que considera que no hay elemento se convicción como lo es el solo dicho de la victima, asimismo mi representado no tiene registros policiales, es una persona de tan solo años esta presentando servicio militar activo, por otro lado mi representado manifiesta que fue golpeado salvajemente por los funcionarios actuantes y en razón de ello solicito se le realiza evaluación medico forense para constatar el estado se salud del mismo y al mismo tiempo remita copia certificada de las actuaciones específicamente el acta del procedimiento a la fiscalia de derechos fundamentales para que se le aperture el procedimiento correspondiente. Finalmente solicito copia simple de todo el expediente. Es todo.
DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Como punto previo: Oída la nulidad planteada por la defensa, este tribunal niega la misma, toda vez que se evidencia de las actuaciones que la victima reconoce al imputado de autos, como uno de los sujetos que participaron en el hecho, aunado a que nos encontramos en etapa de investigación, por lo que considera que “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de imposición de la orden de aprehensión y de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita sea RATIFICADA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado OSCAR EDUARDO LIRA RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y AGAVILLAMIENTO tipificado en los artículo 455 y 286 del Código Penal en Perjuicio de MARIA CECILIA AVILA CARABALLO Y ESTADO VENEZOLANO, asimismo oído los alegatos de la defensa, considera este Tribunal que cursan a las actuaciones los siguientes elementos de convicción procesal, a saber; ACTA DE POLICIAL, De Fecha 07-12-2016 Cursante Al Folio Dos Y Su Vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Bermúdez, donde se deja constancia que: siendo las 07:35 pm, encontrándonos en labores de patrullaje, cuando recibimos llamada del centro de operaciones que nos informaba que había recibido llamada de la ciudadana MARIA CECILIA AVILA CARABALLO, que necesitaba presencia de funcionarios para efectuar la captura a un ciudadano que la había despojado de sus pertenencias y el mismo se encontraba en la Iglesia Santa Catalina, por lo que precedimos a trasladarnos el sitio, al llegar el sitio nos abordo una ciudadana quien se identifico como MARIA CECILIA AVILA CARABALLO, quien fue que efectuó la llamada a nuestro centro de coordinación quien nos señalo las características del sujeto en cuestión…., el cual tenia un bolso de lado de color negro con franjas fucsia, el cual se encontraba parado al frente de la iglesia, como el que le había robado, su bolso con 100.00,00 Bs. fuerte en efectivo y un teléfono celular de marca Motorola, segunda generación, color negro, este sujeto al notar la presencia policial tomo una actitud no acorde con lo normal, se le dio voz de alto y se le pregunto que si tenia adherido algo a su cuerpo que lo involucrara en un hecho punible que lo mostrara respondiendo de una manera negativa, se le hizo la revisión corporal no logrando encontrarle nada sin embargo estaba siendo señalado por una ciudadana como autor intelectual de un robo, luego se le informo que quedaría detenido, ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 08-12-2016, CURSANTE AL FOLIO 05, suscrita por funcionarios adscrito A la Coordinación policial del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia que el hecho ocurrió en un sitio de suceso ABIERTO, ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 07-12-2016, CURSANTE AL FOLIO O6 Y SU VUELTO interpuesta ante la Coordinación Policial del Municipio Bermúdez, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 08-12-2016 CURSANTE AL FOLIO 10 Y SU VUELTO, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Carúpano, donde dejan constancia de las actuaciones recibidas, del detenido y al consultar el Sistema Computarizado Siipol se evidencia que el imputado de autos no presenta Registros Policiales ni Solicitud Alguna, MEMORANDUM NRO 9700-0226-0801 DE FECHA 08-12-2016, CURSANTE AL FOLIO 11 suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Carúpano, donde dejan constancia que al consultar el Sistema Computarizado Siipol se evidencia que el imputado de autos no presenta Registros Policiales ni Solicitud Alguna. Ahora bien, el Tribunal considera que existe la presunción del peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada dada la concurrencia de delitos, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo el imputado y llevarla a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculta, evadiendo así el presente proceso penal que se les sigue y por la magnitud del daño causado. Por lo que, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3; y artículo 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero y 238 ordinales 1 y 2º; todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente DECRETAR la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado OSCAR EDUARDO LIRA RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y AGAVILLAMIENTO tipificado en los artículo 455 y 286 del Código Penal en Perjuicio de MARIA CECILIA AVILA CARABALLO Y ESTADO VENEZOLANO; declarándose asimismo improcedente la solicitud de de la defensa de una medida cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, con fiadores, toda vez que la privación de libertad se considera en este caso como proporcional y necesaria en razón, para garantizar los resultados del proceso. Se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de l imputado OSCAR EDUARDO LIRA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Cumana del Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.366.156, de profesión u oficio Servicio Militar Obligatorio, nacido en fecha 27/01/1997, de 19 años de edad, hijo de Dilia Rodriguez y Lisandro Lira y domiciliado en Yaguaraparo, calle las Flores, Sector Domingo Ramos, casa s/n, cerca del cementerio, del Estado Sucre; por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y AGAVILLAMIENTO tipificado en los artículo 455 y 286 del Código Penal en Perjuicio de MARIA CECILIA AVILA CARABALLO Y ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior para su correspondiente distribución. Se acuerdas librar oficio a la medicatura forense de esta localidad, a los fines de que practica evaluación clínica al imputado de autos, para constatar el estado se salud del mismo y igualmente se remita copia certificada de las actuaciones específicamente el acta del procedimiento policial a la fiscalía de derechos fundamentales para que se le aperture el procedimiento de investigación correspondiente. Líbrese Boleta De Privación De Libertad a nombre del imputado de autos, anexa a oficio al Centro de Coordinación Policial POLICOMBERMUDEZ del Municipio Bermúdez. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ERIKA PINO MONTILLA
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