REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 15 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005753.
ASUNTO: RP11-P-2016-005753


Celebrada como ha sido en fecha 11 de Diciembre de 2016, la Audiencia de presentación de imputado, en el asunto seguido en contra del imputado ALIXANDER RAFAEL VILLAFRANCA TORO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos previo a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismo NO contar con abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala a la defensa publica Nº 02 en funciones de guardia Abg. Siolis Crespo, quien una vez en la sala acepta la designación que se le hiciera en este acto, asimismo se le impone de las actuaciones y se le otorga un lapso prudencial para su revisión.

DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano ALIXANDER RAFAEL VILLAFRANCA TORO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/12/2016, Según Consta en ACTA POLICIAL: de fecha 09/09/2016, suscrita por los funcionarios A LA Guardia Nacional Bolivariana, Comando Guiria, quienes dejan constancia: “El día de hoy 09 de diciembre de 2016, siendo las 8:10 horas aproximadamente de la noche me encontraba de servicio por el destacamento Nº 533 en compañía de funcionarios…(…), presentaron en la prevención a dos (02) ciudadanos con unos documentos de una (01) moto para retirarla del comando, en ese momento ser presento un (01) ciudadano que vestía pantalón, color negro y franela, color blanco, con una (01) bolsa, color verde transparente en su mano que su interior contenía un (01) pepito, marca cheese tris, manifestando que le hicieran la entrega al ciudadano Francisco Noriega Alcalá, procedí a preguntarle como se llamaba y manifestó llamarse Alexander Rafael Villafranca Toro, en vista de la hora, le manifesté que estaba prohibido ingresar cualquier tipo de alimentos en horas de la noche a los detenidos, entonces se dio la vuelta para irse, me acorde que el ciudadano Francisco Noriega Alcalá, se encuentra detenido por Trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad e transporte a orden del tribunal de primera instancia estadales y municipales en funciones de control, motivo a eso, inmediatamente llame al ciudadano Alixander Rafael Villafranca Toro en alta voz y este se devolvió, le pedio el favor que sacara el pepito de la bolsa, el ciudadano lo saco luego procedí a decirle que destapara el pepito pero el ciudadano se puso nervioso y no quería destapar el pepito, rápidamente, le dije a los dos (02) ciudadanos que se encontraban en la prevención que iban a retirar una moto, que se esperaran un momento y en presencian de los dos (02) ciudadanos, el ciudadano Alixander Rafael Villafranca Toro, manifestó que el se lo llevaba y en la mañana lo traía para que le entregaran el pepito, pero le insistí, que por favor destapara el pepito, y cuando lo destapo, pude observar que en el interior contenía unos envoltorios, seguidamente procedí a decirle al ciudadano Alixander Rafael Villafranca Toro, que sacara todo lo que tenia dentro de ese pepito, y cuando lo saco y lo coloco en la mesa que esta en la prevención, pude evidenciar cuatro (04) envoltorios de tamaño regular, color verde transparente, atado en su única punta con el mismo material que al destaparlo contenían en su interior residuos vegetales, color marrón, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana. Es vista de tal situación procedí a identificar al ciudadano como Alixander Rafael Villafranca Toro… (…). Una vez identificado, procedí al pesaje arrojando que los cuatro (04) envoltorios de regular tamaño arrojo un peso bruto de treinta y cinco (35) gramos de la presunta droga.… en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometan como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con competencia en materia de drogas a los fines de su presentación del acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como ALIXANDER RAFAEL VILLAFRANCA TORO, venezolano, natural de Zarasa Estado Guarico, de 18 años de edad, nacido en 28-07-1998, titular de la cédula de identidad numero V.- 27.871.908, de profesión u oficio obrero, hijo de Nora Toro y Eduardo Salazar, domiciliado La campiña, callejo Fatima, casa Nº 63, cerca de la escuela la campiña, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; quien expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

DE LA DEFENSA

Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensa Pública, quien alegó: “Visto lo manifestado por el ministerio público esta defensa se opone debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal y directa de mi defendido ya que en las actas no se evidencian testigos que pudiesen avalar el dicho de los funcionarios, menos que comprometa responsabilidad penal de mi defendido en los hechos aquí señalados, es por lo que solicito a este tribunal decrete libertad sin restricciones, es decir que no están dados los tres supuestos previsto en el articulo 236 del COPP, para que procede alguna medida de coerción personal, de no compartir el criterio de la defensa solicito se acuerda una medida cautelar menos gravosa pudiendo ser el numeral 3 del articulo 242, tomando en consideración así mismo, que no registra antecedentes policiales y que conforme a la jurisprudencia de diciembre del año 2014, la presunta droga tiene un peso bruto de 35 gramos, no excediendo del limite establecido de 50 gramos en la prenombrada jurisprudencia y se considera un delito de menor cuantía, finalmente solicito copias, es todo.

DEL TRIBUNAL

Acto seguido toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: “Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa del imputado, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° Y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano ALIXANDER RAFAEL VILLAFRANCA TORO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 09/12/2016, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL: de fecha 09/09/2016, suscrita por los funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Guiria, quienes dejan constancia: “El día de hoy 09 de diciembre de 2016, siendo las 8:10 horas aproximadamente de la noche me encontraba de servicio por el destacamento Nº 533 en compañía de funcionarios…(…), presentaron en la prevención a dos (02) ciudadanos con unos documentos de una (01) moto para retirarla del comando, en ese momento ser presento un (01) ciudadano que vestía pantalón, color negro y franela, color blanco, con una (01) bolsa, color verde transparente en su mano que su interior contenía un (01) pepito, marca cheese tris, manifestando que le hicieran la entrega al ciudadano Francisco Noriega Alcalá, procedí a preguntarle como se llamaba y manifestó llamarse Alexander Rafael Villafranca Toro, en vista de la hora, le manifesté que estaba prohibido ingresar cualquier tipo de alimentos en horas de la noche a los detenidos, entonces se dio la vuelta para irse, me acorde que el ciudadano Francisco Noriega Alcalá, se encuentra detenido por Trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad e transporte a orden del tribunal de primera instancia estadales y municipales en funciones de control, motivo a eso, inmediatamente llame al ciudadano Alixander Rafael Villafranca Toro en alta voz y este se devolvió, le pedio el favor que sacara el pepito de la bolsa, el ciudadano lo saco luego procedí a decirle que destapara el pepito pero el ciudadano se puso nervioso y no quería destapar el pepito, rápidamente, le dije a los dos (02) ciudadanos que se encontraban en la prevención que iban a retirar una moto, que se esperaran un momento y en presencian de los dos (02) ciudadanos, el ciudadano Alixander Rafael Villafranca Toro, manifestó que el se lo llevaba y en la mañana lo traía para que le entregaran el pepito, pero le insistí, que por favor destapara el pepito, y cuando lo destapo, pude observar que en el interior contenía unos envoltorios, seguidamente procedí a decirle al ciudadano Alixander Rafael Villafranca Toro, que sacara todo lo que tenia dentro de ese pepito, y cuando lo saco y lo coloco en la mesa que esta en la prevención, pude evidenciar cuatro (04) envoltorios de tamaño regular, color verde transparente, atado en su única punta con el mismo material que al destaparlo contenían en su interior residuos vegetales, color marrón, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana. Es vista de tal situación procedí a identificar al ciudadano como Alixander Rafael Villafranca Toro… (…). Una vez identificado, procedí al pesaje arrojando que los cuatro (04) envoltorios de regular tamaño arrojo un peso bruto de treinta y cinco (35) gramos de la presunta droga.… Cursante al folio 02 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 09/09/2016, rendida por LEE GUERRA, por antes funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Guiria, quienes dejan constancia del conocimiento que tiene sobre el hecho investigado. Cursante al folio 05 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 09/09/2016, rendida por WILMER, por antes funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Guiria, quienes dejan constancia del conocimiento que tiene sobre el hecho investigado. Cursante al folio 06 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: de fecha 09/09/2016, suscrita por funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Guiria, quienes dejan constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento resultado ser cuatro (04) envoltorios de diferentes tamaño de la presunta droga denominada marihuana, con un peso bruto de treinta y cinco (35) gramos.. Cursante al folio 10 y su vuelto. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha 09/09/2016, suscrita por funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Guiria, quienes dejan constancia: Que el lugar de los hechos. Cursante al folio 11. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10/12/2016, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guiria, quienes dejan constancia de el recibido de las actuaciones, las evidencias incautada y el detenido de autos. Asimismo se deja constancia que mediante la verificación del SIIPOL, a los fines de corroborar los datos filiatorios del imputado de autos y los posibles registros policiales o solicitudes que pudiese presentar, siendo infructuosa la misma ya que el numero de cedula no registra, Cursante al folio 15 y su vuelto. Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° Y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente, ello en virtud de que nos encontramos en etapa de investigación, aunado a que el hecho se cometió en una institución pública. Así mismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ALIXANDER RAFAEL VILLAFRANCA TORO, venezolano, natural de Zarasa Estado Guarico, de 18 años de edad, nacido en 28-07-1998, titular de la cédula de identidad numero V.- 27.871.908, de profesión u oficio obrero, hijo de Nora Toro y Eduardo Salazar, domiciliado La campiña, callejo Fatima, casa Nº 63, cerca de la escuela la campiña, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Guiria. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, comando Guiria, Junto con las boleta de privación judicial preventiva de libertad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas, a los fines legales correspondientes en su lapso legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la lectura y firma de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABG. OSNEYLIN CEDEÑO

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. ERIKA PINO MONTILLA