REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIAPLES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 15 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005708.
ASUNTO: RP11-P-2016-005708
Celebrada como ha sido en fecha 09 de Diciembre de 2016, siendo las 04:30 PM, se constituyó en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Juez Abg. Abg. Osneylin Cedeño Ramos, acompañada del Secretario Judicial Abg. William Azocar, y los alguaciles de la sala, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra del ciudadano: LUIS FRANCISCO LUGO INDRIAGO por uno de los delitos Contra La Colectividad. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público Abg. Onelia Diaz, el imputado de auto (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que no contar con la asistencia de defensor de confianza, por lo que estando presente en esta sede Judicial se hizo pasar a la sala de audiencias a la Defensa Pública Penal en funciones de guardia Abg. Siolis Crespo, quien acepto el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones.
DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano LUIS FRANCISCO LUGO INDRIAGO; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECIVIDAD; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-12-2016 tal y como consta en ACTA POLICIAL de fecha 07-12-2016 suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Río Caribe, donde dejan constancia de las diligencias siguientes: “El día de hoy miércoles 07 de diciembre del año en curso, a eso de las 19:00 horas de la noche, (…) me constituí de una comisión, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana, por el sector de Chacaracual, pudimos observar a un ciudadano en actitud sospechosa la procedimos a dar la voz de alto, la cual de manera educada si podía pegar la mano arriba de la pared. Seguidamente se practica la revisión corporal, observando en su vestimenta específicamente en la parte de la cintura, la cual le conseguimos un envase pequeño de chimo, al cual al abrirlo tenia la cantidad de catorce mini envoltorios de presunta droga la cual esta en una tapa de chimo color amarillo, la cual queda descrita de la siguiente manera: cuatro (04) mini envoltorios de color rojo y blanco atado en su único extremo con hilo de varios colores, contentivo en su interior de una sustancia de color marrón de olor fuerte y penetrante, presuntamente crispi y diez en mini envoltorios de color azul atado en su único extremo con hilo de color vario colores, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, presuntamente Marihuana, luego de eso se procedió a identificar al ciudadano como: LUIS FRANCISCO LUGO INDRIAGO, de 21 años de edad, se promedio a trasladarlo hasta la sede de la Segunda Compañía del Destacamento 532 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en el sector la Guerrilla Río Caribe Municipio Arismendi, Estado Sucre. (…). Asimismo consigno en este acto actuaciones complementarias en la cuales se dejan constancia que la presunta droga incautada arrojo un peso de Uno con siete gramos (1,7) gramos de CRISPY, y Cero con Nueve (0,9) gramos de COCAINA, para un total de Dos con seis (2,6) gramos. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar al ciudadano una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito antes precalificado. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia contra las Drogas, en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como LUIS FRANCISCO LUGO INDRIAGO, venezolano, nacido en Río Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 24.626.579, de 21 años de edad, nacido en fecha 09/03/1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio Barbero, hijo Elizabet Indriago y José Luís Lugo, residenciado en el Sector Chacaracual, calle principal, casa s/n, cerca de la Iglesia Evangélica, del Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: “Esa droga no es mía, en ningún momento me encontraron nada, es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Siolis Crespo, quien expone: Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, así como lo manifestado por mi representado, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones de el mismo, toda vez que el procedimiento esta viciado de nulidad absoluta, toda vez que en el acta de procedimiento no dejaron constancia de haber requerido presencia de algún testigo para que avalen sus alegatos respecto al hallazgo de la presunta droga, lo cual es violatorio del debido proceso, siendo un sitio y hora tan transitado debieron dejar constancia si hubo o no testigo, es por lo que solicito se decrete la nulidad del procedimiento conforme a lo previsto a lo solicitado en el articulo 174 y 175 del COPP, por cuanto los funcionarios actuaron en completa inobservancia y contradicción a las leyes, es importante destacar que no están dados los supuestos previstos en el articulo 236 del COPP, para que proceda medida de coerción, además mi representado presentan una buena conducta predelictual, considerando así que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad del mismos en el hecho imputado, copia simple, es todo.
DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez de Control, y expone: Punto Previo: Se niega la solicitud de nulidad planteada por la defensa, toda vez que nos encontramos en una etapa de investigación, y se observa de las actuaciones que efectivamente estamos en presencia de un delito contemplado en la ley de drogas. Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: Nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUIS FRANCISCO LUGO INDRIAGO, por hechos acontecidos en fecha 07-12-2016. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedido a su representado una Libertad sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 07-12-2016, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL de fecha 07-12-2016 suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Río Caribe, donde dejan constancia de las diligencias siguientes: “El día de hoy miércoles 07 de diciembre del año en curso, a eso de las 19:00 horas de la noche, (…) me constituí de una comisión, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana, por el sector de Chacaracual, pudimos observar a un ciudadano en actitud sospechosa la procedimos a dar la voz de alto, la cual de manera educada si podía pegar la mano arriba de la pared. Seguidamente se practica la revisión corporal, observando en su vestimenta específicamente en la parte de la cintura, la cual le conseguimos un envase pequeño de chimo, al cual al abrirlo tenia la cantidad de catorce mini envoltorios de presunta droga la cual esta en una tapa de chimo color amarillo, la cual queda descrita de la siguiente manera: cuatro (04) mini envoltorios de color rojo y blanco atado en su único extremo con hilo de varios colores, contentivo en su interior de una sustancia de color marrón de olor fuerte y penetrante, presuntamente crispi y diez en mini envoltorios de color azul atado en su único extremo con hilo de color vario colores, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, presuntamente marihuana, luego de eso se procedió a identificar al ciudadano como: LUIS FRANCISCO LUGO INDRIAGO, de 21 años de edad, se promedio a trasladarlo hasta la sede de la Segunda Compañía del Destacamento 532 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en el sector la Guerrilla Río Caribe Municipio Arismendi, Estado Sucre. (…). Cursante al folio 02 y vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 07-12-2016 suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Río Caribe, donde se deja constancia de las características de la sustancia incautada en el procedimiento resultando ser: catorce mini envoltorios de presunta droga la cual esta en una tapa de chimo color amarillo, la cual queda descrita de la siguiente manera: cuatro (04) mini envoltorios de color rojo y blanco atado en su único extremo con hilo de varios colores, contentivo en su interior de una sustancia de color marrón de olor fuerte y penetrante, presuntamente crispi y diez en mini envoltorios de color azul atado en su único extremo con hilo de color vario colores, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, presuntamente cocaína, (cursante al folio 07 y vto, 08). RESEÑA FOTOGRAFICA realizada por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Río Caribe. Cursante al folio 09. MEMORANDUM Nº 9700-226-5374, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Carúpano donde dejan constancia que el ciudadano investigado no presenta registros policiales ni solicitudes algunas. Cursante al folio 10. RECONOCIMIENTO Nº 1007 de fecha 09-12-2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, donde dejan constancia de los resultados arrojados de la experticia realizada a la sustancia incautada. Cursante al folio 11 y su vto. MEMORANDUM S/N de fecha 09-12-2016 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, donde dejan constancia de las características de las sustancias sometidas a experticia. Cursante al folio 12. Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada se encuentra ajustada a derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentaciones cada SESENTA (60) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; en contra del ciudadano LUIS FRANCISCO LUGO INDRIAGO, venezolano, nacido en Río Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 24.626.579, de 21 años de edad, nacido en fecha 09/03/1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio Barbero, hijo Elizabet Indriago y José Luís Lugo, residenciado en el Sector Chacaracual, calle principal, casa s/n, cerca de la Iglesia Evangélica, del Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS FRANCISCO LUGO INDRIAGO venezolano, nacido en Río Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 24.626.579, de 21 años de edad, nacido en fecha 09/03/1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio Barbero, hijo Elizabet Indriago y José Luís Lugo, residenciado en el Sector Chacaracual, calle principal, casa s/n, cerca de la Iglesia Evangélica, del Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el articuló 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada SESENTA (60) DÍAS por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. Se decreta el procedimiento en flagrancia y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comando de la Guardia Nacional con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre, y así mismo líbrese la correspondiente boleta de libertad. Regístrese la medida de presentación en el sistema de Juris. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas en su oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO RAMOS
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ERIKA PINO MONTILLA
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