REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 15 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005799
ASUNTO: RP11-P-2016-005799
Celebrada como ha sido en fecha 15 de Diciembre de 2016, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de YANEISI JUSTINA BLANCO ROJAS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez el imputado de autos, previo traslado. A quien la Juez impuso del derecho que tienen de ser asistido por un abogado de su confianza, manifestando el mismo si contar con defensa privada quien lo asista, por lo que se hizo pasar a la sala de audiencia a la defensa privada penal Neptalí Pérez IMPRE ABOGADO NRO 96.126 dirección: avenida Vista hermosa I, locales 5y6 ciudad Bolívar, Estado Bolívar, quien fue impuesto de las actuaciones.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente la Juez le concede el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, quien expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento a la ciudadana YANEISI JUSTINA BLANCO ROSAS. Ello en virtud de los hechos ocurrido el 13/12/2016, como consta en ACTA POLICIAL, de fecha 13/12/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Guiria destacamento NRO 533 IRAPA, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia de investigación: el día de hoy 13 de diciembre del año en curso a las 2:00 horas de la tarde aproximadamente cumpliendo con la gran misión a toda vidas Venezuela, entregada por tres guardias nacionales al mando del TTe. Hernández Fuentes Frederick por la jurisdicción específicamente en la calle bolívar de la población de Irapa municipio Mariño del estado sucre siendo las 3:30 horas de la tarde nos percatamos que una ciudadana desconocida llevaba consigo en sus manos una bolsa de color azul y en su interior contenía una cantidad de dinero en papel moneda nacional , quien iba a ingresar a las instalaciones del banco mercantil de referida población, por lo que procedimos abordarla en la entrada del banco para corroborar lo ante observado, al pasar nos identificamos como guardia nacionales y le pedimos a la ciudadana que abriera la bolsa, esta procedió abrir la bolsa por lo que corroboramos que eran billetes de papel moneda que llevaba dentro de esta todo de denominación de 100 bolívares , le preguntamos la cantidad de dinero levaba y la misma respondió un millón de bolívares (1.000.000) se le pregunto a la ciudadana que si el dinero era de ella, manifestando que era un deposito que le mandaron hacer y simplemente estaba haciendo el deposito de ese dinero por lo que se le pidió a la ciudadana que nos acompañara al comando de la guardia nacional bolivariana ubicada en la población de Irapa con la bolsa y su contenido para contabilizar y verificar la cantidad antes dicha por esta, que al contabilizar resulto ser la cantidad de un millón (1.000.000) bolívares fuertes y un total de diez mil (10.000) billetes de papel moneda de circulación nacional de la denominación de cien (100) bolívares fuertes…. Por cuanto no se observa la comisión de un hecho punible alguno solicito se decrete una Libertad sin restricciones a favor de la ciudadana Yaneisi Justina Blanco Rosas; finalmente, solicito copias simples del presente acto y la remisión del presente asunto al archivo judicial; es todo.
DE LA IMPUTADA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse YANEISI JUSTINA BLANCO ROSAS venezolana, natural de San Antonio De Irapa, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.125.630, soltera, nacido en fecha: 16-06-1987, de 29 años de edad, , hijo de Priscila Rosa Y Juan Blanco, domiciliado en san Antonio de Irapa, calle el mango, cerca del bar. restauran Rosas Blancas, Casa S/N, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expone: “ Somos productores los cuales compramos y vendemos verduras, tenia esa cantidad de efectivo los campesinos la moneda por el decreto de hizo el presidente, y como le tenia que pagar los campesinos, por eso fue que yo fui a hacer el deposito, es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: Esta defensa en nombre y representación de YANEISI JUSTINA BLANCO ROSAS; no se opone a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, por cuanto la acción desplegada por mi defendida no es delito, solicito copias de la presente acta, es todo.
DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez de Control, y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, este tribunal pasa analizar los elementos de convicción que cursan en el presente asunto: ACTA POLICIAL, de fecha 13/12/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Guiria destacamento NRO 533 IRAPA, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia de investigación: el día de hoy 13 de diciembre del año en curso a las 2:00 horas de la tarde aproximadamente cumpliendo con la gran misión a toda vidas Venezuela integrada por tres guardias nacionales al mando del TTe. Hernández Fuentes Frederick por la jurisdicción específicamente en la calle bolívar de la población de Irapa municipio Mariño del estado sucre siendo las 3:30 horas de la tarde nos percatamos que una ciudadana desconocida llevaba consigo en sus manos una bolsa de color azul y en su interior contenía una cantidad de dinero en papel moneda nacional , quien iba a ingresar a las instalaciones del banco mercantil de referida población, por lo que procedimos abordarla en la entrada del banco para corroborar lo ante observado, al pasar nos identificamos como guardia nacionales y le pedimos a la ciudadana que abriera la bolsa, esta procedió abrir la bolsa por lo que corroboramos que eran billetes de papel moneda que llevaba dentro de esta todo de denominación de 100 bolívares , le preguntamos la cantidad de dinero levaba y la misma respondió un millón de bolívares (1.000.000) se le pregunto a la ciudadana que si el dinero era de ella, manifestando que era un deposito que le mandaron hacer y simplemente estaba haciendo el deposito de ese dinero por lo que se le pidió a la ciudadana que nos acompañara al comando de la guardia nacional bolivariana ubicada en la población de Irapa con la bolsa y su contenido para contabilizar y verificar la cantidad antes dicha por esta, que al contabilizar resulto ser la cantidad de un millón (1.000.000) bolívares fuertes y un total de diez mil (10.000) billetes de papel moneda de circulación nacional de la denominación de cien (100) bolívares fuertes… Cursante al folio 02 y vto 3 y su vto, 4 y su vto, 5 y su vto,6 y su vto,7 y su vto,8 y su vto y 9 y su vto,10 y su vto,11 y su vto,12 y su vto,13 y su vto,14 y su vto,15 y su vto,16 y su vto,17 y su vto 18 y vto y 19. REGISTRO Y CADENA DE CUSTODIA, de fecha 13/12/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Guiria destacamento NRO 533 IRAPA, donde dejan constancia de las evidencias fisicas colectada: un millón (1.000.000)de bolívares fuerte y un total de diez (10.000)billete de papel moneda de circulación nacional de la denominación de cien(100)bolívares fuerte, cu12rsante al folio 25 y su vto, 26 y su vto,27 y su vto,28 y su vto, 29 y su vto y 30.MEMORANDUM NRO 9700-184-2488 Suscrita por funcionarios adscrito al CICPC-GUIRIA, donde dejan constancia de las de las actuaciones complementarias cursante al folio 32. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, Suscrita por funcionarios adscritos al CICPC-GUIRIA, donde dejan constancia de las actuaciones practicadas por la Guardia Nacional Bolivariana De Irapa, cursante al folio 33y su vto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO 314, Suscrita por funcionarios adscrito al CICPC-GUIRIA, donde dejan constancia del reconocimiento legal practicados cursante al folio 34. Por lo que considera este Tribunal, que no se encuentra cubierto ninguno de los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se acredita la existencia del hecho punible, y de las actuaciones procesales que cursan en el presente asunto no emergen suficientes elementos de convicción, ni existen testigos presénciales del procedimiento para señalar que exista algún delito que imputar al referido ciudadano. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar con lugar la solicitud Fiscal de libertad sin restricciones a favor del referido ciudadano; decisión esta que no impide que el representante del Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD PLENA, a favor del ciudadana YANEISI JUSTINA BLANCO ROSAS, venezolana, natural de San Antonio De Irapa, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.125.630, soltera, nacido en fecha: 16-06-1987, de 29 años de edad, hijo de Priscila Rosa Y Juan Blanco, domiciliado en san Antonio de Irapa, calle el mango, cerca del bar. Restauran Rosas Blancas, Casa S/N, Municipio Mariño del Estado Sucre, por considerar que de las actuaciones no existen testigos presénciales del procedimiento, ni mucho menos emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipe al referido ciudadano en ningún hecho punible. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LIBRAR OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, IRAPA. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Con la firma y lectura de la presente acta queda notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO RAMOS
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ERIKA PINO MONTILLA
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