REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 13 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005765.
ASUNTO: RP11-P-2016-005765


Celebrada como ha sido en fecha 11 de diciembre de 2016, la Audiencia de presentación de imputado, en el asunto seguido en contra del imputado JOSE GREGORIO HERNANDEZ ROMERO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos previo a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismo NO contar con la asistencia de abogado, por lo que el Tribunal hizo comparecer a la sala al Defensor Publico de Guardia Nº 02 Abg. Siolis Crespo, en funciones de Guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al mismo, procediendo a imponerse de las actuaciones. Asimismo se le impone de las actuaciones y se le otorga un lapso prudencial para su revisión.

DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo, a los fines de ser individualizado en este acto al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ ROMERO, por estar presuntamente incurso en los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjurio de victima: ROSANNY JOSE UGAS DE HERNANDEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha, 10/12/2016, tal y como consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10/12/2016, rendida por la ciudadana ROSANNY JOSE UGAS DE HERNANDEZ, por antes funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, donde deja constancia: Es el caso que el día de hoy sábado 10 de diciembre de 2016, aproximadamente a las 10:20 a.m., me disponía a salir cuando mi esposo de nombre JOSE GREGORIO HERNANDEZ, me dijo señora usted va ha salir, le dije si, este me respondió yo también voy a salir, así que te tienes que llevar alguna de las niñas, y yo le dijo no, yo me las voy a llevar a las dos, y la niña pequeña comenzó a llorar para irse con el, luego me seguí extendiendo mi ropa, este se va detrás de mi y me dice, si que tu me viene bochando para que yo le compre las cosas a las niñas, yo le dije a mi no me compras nada es por tus hijas que tienes que estar pendiente, entonces fue cuando me dijo que yo era una mujer incapaz, que yo no soy nadie, esto me lo repitió por tres veces, le lance unas cachetadas pero no se las pegue, después este me empujo y yo agarre la escoba y me le fue encima, este me la quito y me dijo tu quieres que yo te reviente este palo encima y me volvió a empujar fue cuando yo agarre y le lance un pantalón mojada y se lo pegue de encima, este agarro y me dijo tu quieres que yo te golpee, comenzamos a forcejear allí me dio la primera cachetada yo agarre y le di un correazo fue cuando se sintió mas molesto y me dio otras cachetadas a la altura del oído izquierdo, luego me siguió dando cachetadas hasta que me partió la boca, me doble un dedo, mis niñas gritabas papi no le pegues mas a mi mama, este se puso como loco y gritaba muchas barbaridades, yo salí corriendo y me encerré en el cuarto con las niñas luego llego mi hermana y fue que pude salir a colocar la denuncia, ya tenemos 7 meses que no mantenemos ninguna relación pero este no me deja tranquila, quiero que se vaya de la casa para yo vivir mi vida tranquila. … A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se ratifiquen las medidas de protección a la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la ley especial. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial. Asimismo solicito que las presentes actuaciones se remitan a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Solicito copias simples de la presente acta.

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como JOSE GREGORIO HERNANDEZ ROMERO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de estado civil casado, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.438.090, nacido en fecha 05/10/1972, de profesión Ingeniero Electricista, hijo de Edi José Hernández y Candelario Romera (difunta), domiciliado Vía Carúpano San José, Sector La Gran Chivera, Casa Nº 06 Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: Esta defensa pública en nombre y representación del imitado, solicita a este tribunal una libertad sin restricciones por cuanto no están acreditados los supuestos del artículo 236 numeral 2° referido a suficientes elementos de convicción, asimismo se evidencia que no cursa en actas testigo alguno que corrobore el dicho de la victima, asimismo se evidencia que mi representado no presenta registros policiales. Por ultimo solicito la evaluación medico forense de mi representado en virtud de la lesión que presenta en la espalda. Solicito copias simples, es todo.

DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: “Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación del imputado, y escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico quien solicita una Medida Cautelar, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ ROMERO, por estar presuntamente incurso en los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjurio de victima: ROSANNY JOSE UGAS DE HERNANDEZ, así mismo oído lo alegado por la defensa, y de la revisión del presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Observa quien aquí que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjurio de victima: ROSANNY JOSE UGAS DE HERNANDEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 10/12/2016. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ ROMERO, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA POLICIAL, de fecha 10/12/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Cursante al folio 03. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10/12/2016, rendida por la ciudadana ROSANNY JOSE UGAS DE HERNANDEZ, por antes funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, donde deja constancia: Es el caso que el día de hoy sábado 10 de diciembre de 2016, aproximadamente a las 10:20 a.m., me disponía a salir cuando mi esposo de nombre JOSE GREGORIO HERNANDEZ, me dijo señora usted va ha salir, le dije si, este me respondió yo también voy a salir, así que te tienes que llevar alguna de las niñas, y yo le dijo no, yo me las voy a llevar a las dos, y la niña pequeña comenzó a llorar para irse con el, luego me seguí extendiendo mi ropa, este se va detrás de mi y me dice, si que tu me viene bochando para que yo le compre las cosas a las niñas, yo le dije a mi no me compras nada es por tus hijas que tienes que estar pendiente, entonces fue cuando me dijo que yo era una mujer incapaz, que yo no soy nadie, esto me lo repitió por tres veces, le lance unas cachetadas pero no se las pegue, después este me empujo y yo agarre la escoba y me le fue encima, este me la quito y me dijo tu quieres que yo te reviente este palo encima y me volvió a empujar fue cuando yo agarre y le lance un pantalón mojada y se lo pegue de encima, este agarro y me dijo tu quieres que yo te golpee, comenzamos a forcejear allí me dio la primera cachetada yo agarre y le di un correazo fue cuando se sintió mas molesto y me dio otras cachetadas a la altura del oído izquierdo, luego me siguió dando cachetadas hasta que me partió la boca, me doble un dedo, mis niñas gritabas papi no le pegues mas a mi mama, este se puso como loco y gritaba muchas barbaridades, yo salí corriendo y me encerré en el cuarto con las niñas luego llego mi hermana y fue que pude salir a colocar la denuncia, ya tenemos 7 meses que no mantenemos ninguna relación pero este no me deja tranquila, quiero que se vaya de la casa para yo vivir mi vida tranquila. Cursante al folio 04 y vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11/12/2016, suscrita por antes funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido de autos. Cursante al folio 12 y su vto. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0810, de fecha 11/12/2016, suscrita por antes funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub delegación Carúpano, donde dejan constancia QUE EL imputado de autos NO presenta registros policiales ni solicitud alguna.. Cursante al folio 12 y su vto…. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjurio de victima: ROSANNY JOSE UGAS DE HERNANDEZ, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del artículo 236; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3° de manera concurrentes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado CESAR JOSE GREGORIO HERNANDEZ ROMERO, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se le Imponen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la ciudadana ROSANNY JOSE UGAS DE HERNANDEZ. Desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la evaluación medico forense del imputado de autos; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO HERNANDEZ ROMERO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de estado civil casado, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.438.090, nacido en fecha 05/10/1972, de profesión Ingeniero Electricista, hijo de Edi José Hernández y Candelario Romera (difunta), domiciliado Vía Carúpano San José, Sector La Gran Chivera, Casa Nº 06 Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjurio de victima: ROSANNY JOSE UGAS DE HERNANDEZ, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Así mismo, se le Imponen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la ciudadana ROSANNY JOSE UGAS DE HERNANDEZ. Desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la evaluación medico forense del imputado de autos. Líbrese oficio a la medicatura forense a los fines de que realice la evaluación del imputado de autos. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, remitiéndole Boleta de Libertad. Regístrese el Régimen de Presentaciones impuesto al imputado de autos. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO RAMOS
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ERIKA PINO MOTILLA