REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 20 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005715
ASUNTO: RP11-P-2016-005715.

Celebrada como ha sido, en fecha 16 de diciembre de 2016, la Audiencia Especial de Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al ciudadano JOSÉ GREGORIO BARCELO LÓPEZ, venezolano, soltero de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, portador de la cedula de identidad V 23.946.686, nacido en fecha 14-09-1995, hijo de Carmen López y Nelson Barcelo y residenciado en el Calle tamarindo, casa Nº 12, Guiria, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de NERIBEL FUENTES GONZALEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que SE ENCUENTRAN PRESENTES: La Fiscal Auxiliar Séptima comisionada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, la defensora publica Penal N° 02 Abg. Siolis Crespo y el imputado de auto (previo traslado).

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien manifiesta: “Ratifico el escrito presentado a este juzgado por esta defensa en su oportunidad legal, por lo que solicito a favor de mi representado José Gregorio Barcelo López, una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no han logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, es por lo que solicito se sustituya la medida de fianza en caución juratoria. Finalmente solicito copias simples. Es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido la Juez impone al imputado de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse el primero como JOSÉ GREGORIO BARCELO LÓPEZ, venezolano, soltero de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, portador de la cedula de identidad V 23.946.686, nacido en fecha 14-09-1995, hijo de Carmen López y Nelson Barcelo y residenciado en el Calle tamarindo, casa Nº 12, Guiria, Estado Sucre; quien Expone: “Me comprometo a cumplir con las condiciones a bien que designe el tribunal”. Es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, a los fines de que exponga: “Me doy por notificado del presente acto, y solicito al tribunal se pronuncie conforme a derecho. Es todo.”

DEL TRIBUNAL

Acto seguido, toma la palabra la Ciudadana Juez y Expone: Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud realizada por el Defensor Público Abg. Siolis Crespo, mediante el cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logrado ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR al Imputado JOSÉ GREGORIO BARCELO LÓPEZ, venezolano, soltero de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, portador de la cedula de identidad V 23.946.686, nacido en fecha 14-09-1995, hijo de Carmen López y Nelson Barcelo y residenciado en el Calle tamarindo, casa Nº 12, Guiria, Estado Sucre; en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se le IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETAR: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad De Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: No acercarse a la victima ni a su grupo familiar. Tercero: No cometer nuevos delitos y prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá participarle a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de NERIBEL FUENTES GONZALEZ.

DEL IMPUTADO

Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al imputado José Gregorio Barcelo López, quien manifiesta: Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Con Lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria, a favor del imputado JOSÉ GREGORIO BARCELO LÓPEZ, venezolano, soltero de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, portador de la cedula de identidad V 23.946.686, nacido en fecha 14-09-1995, hijo de Carmen López y Nelson Barcelo y residenciado en el Calle tamarindo, casa Nº 12, Guiria, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de NERIBEL FUENTES GONZALEZ. Asimismo, este Tribunal decreta: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días, por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: No acercarse a las victimas ni a su grupo familiar. Tercero: No cometer nuevos delitos y prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá participarle a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el sistema Juris el régimen de presentaciones impuestas al imputado. Líbrese Boleta de Libertad adjunto con oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento Nº 533, comando de zona Nº 53, Guiria Municipio Valdez. Notifíquese a la representante de la victima. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO RAMOS
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ERIKA PINO MONTILLA