REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN
FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 12 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005710
ASUNTO: RP11-P-2016-005710.


Celebrada como ha sido, en fecha 10 de Diciembre de 2016, la Audiencia de presentación de imputado, en el asunto seguido en contra del imputado. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal de flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo NO contar con abogado de confianza que lo asista, por lo que hizo pasar a sala a la Defensa Publica en funciones de Guardia Abg. Siolis Crespo, quien acepta el cargo recaído en sus personas, y fueron impuesta de las actas procesales.

DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición al ciudadano LUIS MIGUEL ALVAREZ BRITO, por La presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 Del Código Penal Venezolano en perjuicio de RENNY RANIEL QUINTERO PROSPERI, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/12/2016, según consta en ACTA DE DENUNCIA, rendida por el ciudadano RENNY RANIEL QUINTERO PROSPERI, por ante Funcionarios Adscrito Guardia Nacional Bolivariana- Comando de zona Nº 53”, dejan constancia que el día 09/12/2016 a las 4:00 de la madrugada estaba en mí licorería denominada ABASTO Y LICORERIA PROSPERI, cuando escuche unos golpes así como si fueran a tumbar la pared y rápidamente me monte sobre la placa y vi que estaba un chamo quien tenia una mandarria y estaba tratando de romper la pared del fondo de la licorería yo le grite hei y en eso el me apunto con una escopeta y yo me baje y llame a mi primo y en lo que el llego el chamo intento escapar y le tiramos una piedra y le pegamos en la cabeza, y el cayo, cuando cayo lo agarre y le quite la escopeta y la puse en el piso y entre los dos lo amarramos de las manos y yo me vine a buscar apoyo de la Guardia Nacional bolivariana. Es todo. En virtud de estos hechos, por lo que solicito Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que aun faltan diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos a fin de que la Representación Fiscal pueda suscribir oportunamente el Acto Conclusivo respectivo. Así mismo solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito igualmente se remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de su distribución; solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que si no rinde declaración no impide la continuación de la audiencia señalando y asimismo se les impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como LUIS MIGUEL ALVAREZ BRITO, venezolano, soltero de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, portador de la cedula de identidad V 27.573853, nacido en fecha 08-08-1998, hijo de Orlando Brito y Eugenia Álvarez y residenciado en el Calle sucre, Yaguaraparo, Municipio Cagigal, Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA

Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo, quien expuso: esta defensa en nombre y representación del ciudadano LUIS MIGUEL ALVAREZ BRITO, solicito sea desestimada en toda y cada una de sus partes la precalificación realizada por la vindicta publica por cuanto de las actas que conforman la referida causa se evidencia que no existen elementos de convicción para decir que la conducta de los justiciables se subsuman en el delito atribuidas, de conformidad con las previsiones del articulo 236 numeral 2 referido a suficientes elementos de convicción en la presente no hay testigos que declaren fehacientemente con relación con los presuntos hechos como consecuencia de la presente solicitud solicito una libertad sin restricciones para los justiciables y en el supuesto negado de que este digno tribunal no acoja el criterio de esta defensa publica va a solicitar una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones y obligaciones que el Tribunal considere pertinente, en tal sentido solicito se aparte del criterio fiscal en el sentido de la medida cautelar sustitutiva de libertad con fiadores, solicito copias . Es todo.

DEL TRIBUNAL

Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS MIGUEL ALVAREZ BRITO, por La presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 Del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RENNY RANIEL QUINTERO PROSPERI, los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo son el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 DEL Código Penal Venezolano; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 09/12/2016. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA POLICIAL, de fecha 09/12/2016, suscrito por ante Funcionarios Adscrito Guardia Nacional Bolivariana- Comando de zona Nº 53, a las 5:30 de la tarde salio una comisión integrada por varios funcionarios trasladándonos al lugar señalado por la victima específicamente en la carretera Nacional Carúpano Guiria, donde al llegar al sitio estaba el ciudadano el cual estaba amarrado en el piso y fue señalado de darle golpes a la pared interior de un local denominado Licorería Prosperi y este a su lado tenia un arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera la cual no tenia ni seriales, ni marca(…) quienes dejan constancia de las circunstancias, de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 04 y su vuelto. ACTA DE DENUNCIA, rendida por el ciudadano RENNY RANIEL QUINTERO PROSPERI, por ante Funcionarios Adscrito Guardia Nacional Bolivariana- Comando de zona Nº 53”, dejan constancia que el día 09/12/2016 a las 4:00 de la madrugada estaba en mí licorería denominada ABASTO Y LICORERIA PROSPERI, cuando escuche unos golpes así como si fueran a tumbar la pared y rápidamente me monte sobre la placa y vi que estaba un chamo quien tenia una mandarria y estaba tratando de romper la pare4d del fondo de la licorería yo le grite hei y en eso el me apunto con una escopeta y yo me baje y llame a mi primo y en lo que el llego el chamo intento escapar y le tiramos una piedra y le pegamos en la cabeza, y el cayo , cuando cayo lo agarre y le quite la escopeta y la puse en el piso y entre los dos lo amarramos de las manos y yo me vine a buscar apoyo de la Guardia Nacional bolivariana, correspondientes al folio 02. Es todo. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09/12/2016, rendida por el ciudadano Franklin Alexander Prosperi Reyes, ante funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana- Comando de zona Nº 53, quien deja constancia del conocimiento que tiene del hecho investigado. Cursante al folio 03. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 09/12/2016, suscrita por funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana- Comando de zona Nº 53, donde deja constancia de la evidencia física colectada siendo, (01) un arma de fuego de Fabricación casera tipo escopeta, la cual tiene empuñadura de madera color caoba, cañón de hierro corrosivo sin seriales ni marcas visibles. (01) una mandarria de material de hierro color negro corrosivo. Cursante al folio 10 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09/12/2016, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-Delegación Guiria, en la cual dejan constancia del recibido de las actuaciones. Cursante al folio 11y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 09/12/2016, suscrita por Guardia Nacional Bolivariana- Comando de zona Nº 53, en la cual deja constancia que se trata de un sitio del suceso “ABIERTO”. Cursante al folio 12. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado a la privativa de libertad, tal y como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, por lo que deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a TREINTA (30) Unidades Tributarias cada uno. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensa publica, de libertad sin restricciones y de medida cautelar con presentaciones a favor de sus representados, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra del Imputado LUIS MIGUEL ALVAREZ BRITO, venezolano, soltero de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, portador de la cedula de identidad V 27.573853, nacido en fecha 08-08-1998, hijo de Orlando Brito y Eugenia Álvarez y residenciado en el Calle sucre, Yaguaraparo, Municipio Cagigal, Estado Sucre, por La presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 DEL Código Penal Venezolano en perjuicio de RENNY RANIEL QUINTERO PROSPERI, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias, cada uno. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora, de libertad sin restricciones o de medida cautelara con presentaciones a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Guardia Nacional Bolivariana- Comando de zona Nº 53” de Bohordal, informándole que el imputado permanecerá recluido en dicha sede hasta tanto se materialice la Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ERIKA PINO MONTILLA