REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 11 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005703.
ASUNTO: RP11-P-2016-005703
Celebrada como ha sido, en fecha 9 de diciembre de 2016, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano: JOSE LUIS RODRIGUEZ LIRA Y VICTOR JOSE ARANA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal en Materia de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, los imputados, previo traslado. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tienen Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo el mismo que no, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensora pública Penal Nº 02, quien se encuentra en funciones de Guardia Abg. Siolis Crespo, quien se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ LIRA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo presento e imputo en este acto al ciudadano VICTOR JOSE ARANA, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 07/12/2016, según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 07/12/2016, adscritos por los funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 533, Primera Compañía, Comando Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias practicadas en la presente averiguación: En el día de hoy 07/12/2016, siendo las 10:20 horas de la noche, cuando se encontraban de comisión por la población de Yoco del Municipio Valdez del Estado Sucre, cuando recorrían por el sector de Cocoton del Pueblo de Yoco, avistaron a dos (2) ciudadanos que se encontraban parado en una esquina, en actitud sospechosa y uno de los ciudadanos que estaba vestido con un short de color blanco, sin franela, tenia en sus manos un (01) arma de fuego y los mismos al notar la presencia de la comisión castrense, dándose media vuelta para huir, le dieron la voz de alto, pero hicieron caso omiso a la misma, procedieron a darle persecución siendo capturados y neutralizados, reteniéndole un arma de fuego al que vestía con un Short de color blanco y sin franela con las siguientes características: UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETIN, SIN MARCA, SIN SERIALES, CALIBRE 12 MM, siendo trasladados hasta la sede del Comando en Guiria, donde fueron identificados como: primeramente el que tenia al arma de fuego como JOSE LUIS RODRIGUEZ LIRA, titular de la cedula de identidad Nº 18.387.831, y el otro ciudadano como: VICTOR JOSE ARANA, titular de la cedula de identidad Nº 18.387.831, a quienes se les informo que quedarían detenidos, cursante al folio 02 y su vuelto. (… ) Razón de lo antes expuesto es por lo que solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN FIANZA, de conformidad con el artículo 242, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ LIRA, asimismo solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano VICTOR JOSE ARANA, se le decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera en su oportunidad legal; y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: JOSE LUIS RODRIGUEZ LIRA, de nacionalidad Venezolano, Natural Tucupita Entidad Federal Delta Amacuro, de 30 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.387.831, de profesión u oficio de profesión u oficio Agricultor, hijo de Providencia Lira y Antonio Rodríguez, residenciado en la Comunidad de Yoco, calle 3, casa s/n, frente a la plaza del Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se procede a identificar al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: VICTOR JOSE ARANA, de nacionalidad Venezolano, Natural de la Victoria Estado Aragua, de 40 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.683.800, de profesión u oficio de obrero, hijo de Juana Andrea Arana y de padre desconocido residenciado en calle Libertador la otra banda, parte alta, casa Nº 148, casco central, La Victoria del Estado Aragua, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Público Abg. Siolis Crespo, quien alegó: Visto lo manifestado por el ministerio público esta defensa se opone debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que ameriten la responsabilidad penal y directa de mis defendidos ya que en las actas no se evidencias testigos que pudiesen señalar que los mismos tuviesen responsabilidad en los hechos aquí señalados es por lo que solicito a este tribunal decrete libertad sin restricciones, en virtud de no existir en las actas declaración de algún testigo que pueda corroborar el dicho de los funcionarios policiales, es decir que no están dados los tres supuestos previsto en el articulo 236 del COPP, para que procede alguna medida de coerción personal, de no compartir el criterio de la defensa solicito se acuerda una medida cautelar menos gravosa que considere este Tribunal, solicito copias, es todo.
DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Juez cede la palabra al Juez quien expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud del ministerio publico, quien solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN FIANZA, de conformidad con el artículo 242, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ LIRA, por la presunta comisión del delito de JOSE LUIS RODRIGUEZ LIRA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; asimismo solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano VICTOR JOSE ARANA, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha07/12/2016, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; y a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 07/12/2016, adscritos por los funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 533, Primera Compañía, Comando Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias practicadas en la presente averiguación: En el día de hoy 07/12/2016, siendo las 10:20 horas de la noche, cuando se encontraban de comisión por la población de Yoco del Municipio Valdez del Estado Sucre, cuando recorrían por el sector de Cocoton del Pueblo de Yoco, avistaron a dos (2) ciudadanos que se encontraban parado en una esquina, en actitud sospechosa y uno de los ciudadanos que estaba vestido con un short de color blanco, sin franela, tenia en sus manos un (01) arma de fuego y los mismos al notar la presencia de la comisión castrense, dándose media vuelta para huir, le dieron la voz de alto, pero hicieron caso omiso a la misma, procedieron a darle persecución siendo capturados y neutralizados, reteniéndole un arma de fuego al que vestía con un Short de color blanco y sin franela con las siguientes características: UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETIN, SIN MARCA, SIN SERIALES, CALIBRE 12 MM, siendo trasladados hasta la sede del Comando en Guiria, donde fueron identificados como: primeramente el que tenia al arma de fuego como JOSE LUIS RODRIGUEZ LIRA, titular de la cedula de identidad N° 18.387.831, y el otro ciudadano como: VICTOR JOSE ARANA, titular de la cedula de identidad N° 18.387.831, a quienes se les informo que quedarían detenidos, cursante al folio 02 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 07/12/2016, adscritos por los funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 533, Primera Compañía, Comando Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia del resguardo de la evidencia física colectada: UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETIN, SIN MARCA, SIN SERIALES, CALIBRE 12 MM, cursante al folio 09. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08/12/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, donde remiten actuaciones relacionadas con la detención del imputado y las evidencias incautadas. Cursante al folio 11 y su vuelto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N 306, de fecha 08/12/2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de la experticia realizada al objeto incautado, cursante al folio 12 y su vuelto (....). Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público al ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ LIRA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, pero como nos encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado JOSE LUIS RODRIGUEZ LIRA, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la representación del Ministerio Público en cuanto se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se decreta sin lugar la solicitud de la defensa que se le otorgue una libertad sin restricciones a su representado. En cuanto al ciudadano VICTOR JOSE ARANA, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, considera este Tribunal que no constituyen las referidas actuaciones procesales, serios elementos de convicción, para estimar que el imputado de auto tuvo participación en la comisión del hecho, por lo que al no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; por esas razones de hecho y de derecho, estima esta juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la solicitud de libertad sin restricciones efectuada por la Defensa en este acto. Desestimando así la solicitud efectuada por el Ministerio Público con relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado: JOSE LUIS RODRIGUEZ LIRA, de nacionalidad Venezolano, Natural Tucupita Entidad Federal Delta Amacuro, de 30 Años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.387.831, de profesión u oficio de profesión u oficio Agricultor, hijo de Providencia Lira y Antonio Rodríguez, residenciado en la Comunidad de Yoco, calle 3, casa s/n, frente a la plaza del Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Pena. Asimismo se DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, para el ciudadano VICTOR JOSE ARANA, de nacionalidad Venezolano, Natural de la Victoria Estado Aragua, de 40 Años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.683.800, de profesión u oficio de obrero, hijo de Juana Andrea Arana y de padre desconocido residenciado en calle Libertador la otra banda, parte alta, casa N° 148, casco central, La Victoria del Estado Aragua, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio adjunto a boleta de Libertad a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 533, con sede en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Regístrese en el sistema Juris 2000, las presentaciones impuestas al imputado en autos. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO RAMOS
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ERIKA PINO MONTILLA
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