REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 11 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005701.
ASUNTO: RP11-P-2016-005701



Celebrada como ha sido, en fecha 09 de Diciembre de 2016, la Audiencia de Presentación de imputados en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos: WILMEN RAFAEL URBANO SUNIAGA y JOSE ANDRES FIGUERA LEMUS por uno de los delitos Contra La Colectividad. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, los imputados de autos (previo traslados), a quienes se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que lo asistan en el presente acto, manifestando los mismos que no contar con la asistencia de defensor de confianza, por lo que estando presente en esta sede Judicial se hizo pasar a la sala de audiencias a la Defensa Pública Penal en funciones de guardia N° 02 Siolis Crespo, quien acepto el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones.

DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadanos WILMEN RAFAEL URBANO SUNIAGA y JOSE ANDRES FIGUERA LEMUS; por estar incurso en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-12-2016, tal y como se evidencia en ACTA POLICIAL de fecha 07-12-2016 suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Policía Estadal “General J. Juan Bautista Arismendi” Municipio Arismendi, del Estado Sucre., donde dejan constancia de la diligencia siguiente: “siendo las 01:30 horas aproximadas de la tarde de hoy 07-12-2016, encontrándome de servicio en el operativo a toda vida Venezuela (...), en recorrido por la parroquia San Juan, avistamos a dos (02) ciudadanos que se encontraban a la orilla de la vía, estos a percatarse de la presencia policial optan por una actitud no acorde de nerviosismo por lo que decidimos a efectuarles una inspección corporal, encontrando para ese momento en el bolsillo del pantalón del ciudadano (quien posteriormente fue identificado como : WILMEN RAFAEL URBANO SUNIAGA) Un (01) envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de Doce (12) mini envoltorios confeccionados en material sintético color verde en su interior residuos vegetales de una de las presuntas drogas conocidas como “Crikpi”, una vez con lo incautado y encontrado en poder de esta persona quien estaba acompañada del ciudadano (quien posteriormente fue identificado como: FIGUERA LEMOS JOSE ANDRES), este manifiesta que la presunta droga era para el consumo de ambos, por lo que son trasladados hasta la estación policial río Caribe…, donde se les informa a las dos personas detenidas el motivo eran detenidos por estar ambos incursos en uno de los delito contemplados en la Ley de Drogas. (…)…En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar al ciudadano una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsables al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución, en su oportunidad legal. Asimismo dejo constancia que el imputado JOSE ANDRES FIGUERA LEMUS, presenta solicitud según Oficio 000474 de fecha 12-04-2013, por el Tribunal de responsabilidad de niños niña y adolescente del Primer Circuito Judicial Penal del estado Sucre, por el delito de Robo Agravado. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez impuso al primero de los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como WILMEN RAFAEL URBANO SUNIAGA, venezolano, nacido en San Juan de las Galdonas, titular de la cédula de identidad Nº 20.074.214, de 20 años de edad, nacido en fecha 16/12/1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo Meralis Suniaga y Wlmer Urbano, residenciado en San Juan de las Galdonas, calle bella vista, casa s/n, cerca de la bloquera del Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se impone del precepto constitucional al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse: JOSE ANDRES FIGUERA LEMUS, venezolano, nacido en Barcelona del estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 24.877.683, de 20 años de edad, nacido en fecha 28/07/1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo Zaida Lemus y Jesús Figuera, residenciado en San Juan de las Galdonas, calle bella vista, casa s/n, cerca de la bloquera del Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Siolis Crespo, quien expone: Visto lo manifestado por el ministerio público esta defensa se opone debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que ameriten la responsabilidad penal y directa de mis defendidos ya que en las actas no se evidencias testigos que pudiesen señalar que los mismos tuviesen responsabilidad en los hechos aquí señalados es por lo que solicito a este tribunal decrete libertad sin restricciones, en virtud de no existir en las actas declaración de algún testigo que pueda corroborar el dicho de los funcionarios policiales, es decir que no están dados los tres supuestos previsto en el articulo 236 del COPP, para que procede alguna medida de coerción personal, de no compartir el criterio de la defensa solicito se acuerda una medida cautelar menos gravosa que considere este Tribunal, solicito copias, es todo.

DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra la Juez de Control, y expone: Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos WILMEN RAFAEL URBANO SUNIAGA y JOSE ANDRES FIGUERA LEMUS, por hechos acontecidos en fecha 07-12-2016 Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedido a su representado una Libertad sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 07-12-2016, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 07-12-2016 suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Policía Estadal “General J. Juan Bautista Arismendi” Municipio Arismendi, del Estado Sucre, donde dejan constancia que de la evaluacion realizada al lugar del suceso el mismo resulto ser un lugar de suceso ABIERTO. Cursante al folio 03. ACTA POLICIAL de fecha 07-12-2016 suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Policía Estadal “General J. Juan Bautista Arismendi” Municipio Arismendi, del Estado Sucre., donde dejan constancia de la diligencia siguiente: “siendo las 01:30 horas aproximadas de la tarde de hoy 07-12-2016, encontrándome de servicio en el operativo a toda vida Venezuela (...), en recorrido por la parroquia San Juan, avistamos a dos (02) ciudadanos que se encontraban a la orilla de la vía, estos a percatarse de la presencia policial optan por una actitud no acorde de nerviosismo por lo que decidimos a efectuarles una inspección corporal, encontrando para ese momento en el bolsillo del pantalón del ciudadano (quien posteriormente fue identificado como : WILMEN RAFAEL URBANO SUNIAGA) Un (01) envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de Doce (12) mini envoltorios confeccionados en material sintético color verde en su interior residuos vegetales de una de las presuntas drogas conocidas como “Crikpi”, una vez con lo incautado y encontrado en poder de esta persona quien estaba acompañada del ciudadano (quien posteriormente fue identificado como: FIGUERA LEMOS JOSE ANDRES), este manifiesta que la presunta droga era para el consumo de ambos, por lo que son trasladados hasta la estación policial río Caribe…, donde se les informa a las dos personas detenidas el motivo eran detenidos por estar ambos incursos en uno de los delito contemplados en la Ley de Drogas. (…). Cursante al folio 04 y su vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 07-12-2016 suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Policía Estadal “General J. Juan Bautista Arismendi” Municipio Arismendi, del Estado Sucre; donde dejan constancia de las evidencias físicas incautadas en el procedimiento. Cursante al folio 14 y su vto. ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 07-12-2016 suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Policía Estadal “General J. Juan Bautista Arismendi” Municipio Arismendi, del Estado Sucre; donde dejan constancia de las características de las sustancias incautadas en el procedimiento resultando ser: Un (01) envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de Doce (12) mini envoltorios confeccionados en material sintético color verde en su interior residuos vegetales de una de las presuntas drogas conocidas como “Crikpi, lo cual arrojo el siguiente peso: SEIS COMA DOS GRAMOS (6,2gr). Cursante al folio 15. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08-12-2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Carúpano; donde se deja constancia de las actuaciones recibidas junto con los dos ciudadanos detenidos. Asi mismo dejan constancia que el ciudadano WILMEN RAFAEL URBANO SUNIAGA No presenta registros policiales Ni solicitudes algunas, en cuanto a JOSE ANDRES FIGUERA LEMUS Si presenta solicitud según Oficio 000474 de fecha 12-04-2013, por el Tribunal de responsabilidad de niños niñas y adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del estado Sucre, por el delito de Robo Agravado. Cursante al folio 16 y 17. MEMORANDUM Nº 9700-0226-5353, de fecha 08-12-2016, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, Carúpano. Cursante al folio 18. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0779, de fecha 08-12-2016 suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, Carúpano. Donde dejan constancia que WILMEN RAFAEL URBANO SUNIAGA No presenta registros policiales Ni solicitudes algunas, en cuanto a JOSE ANDRES FIGUERA LEMUS Si presenta solicitud según Oficio 000474 de fecha 12-04-2013, por el Tribunal de responsabilidad de niños niña y adolescente del Primer Circuito Judicial Penal del estado Sucre, por el delito de Robo Agravado. Cursante al folio 19 y su vto. Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada se encuentra ajustada a derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; en contra de los ciudadanos WILMEN RAFAEL URBANO SUNIAGA, venezolano, nacido en San Juan de las Galdonas, titular de la cédula de identidad Nº 20.074.214, de 20 años de edad, nacido en fecha 16/12/1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo Meralis Suniaga y Wlmer Urbano, residenciado en San Juan de las Galdonas, calle bella vista, casa s/n, cerca de la bloquera del Municipio Arismendi del Estado Sucre, y JOSE ANDRES FIGUERA LEMUS, venezolano, nacido en Barcelona del estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 24.877.683, de 20 años de edad, nacido en fecha 28/07/1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo Zaida Lemus y Jesús Figuera, residenciado en San Juan de las Galdonas, calle bella vista, casa s/n, cerca de la bloquera del Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano WILMEN RAFAEL URBANO SUNIAGA, venezolano, nacido en San Juan de las Galdonas, titular de la cédula de identidad Nº 20.074.214, de 20 años de edad, nacido en fecha 16/12/1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo Meralis Suniaga y Wlmer Urbano, residenciado en San Juan de las Galdonas, calle bella vista, casa s/n, cerca de la bloquera del Municipio Arismendi del Estado Sucre, y JOSE ANDRES FIGUERA LEMUS, venezolano, nacido en Barcelona del estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 24.877.683, de 20 años de edad, nacido en fecha 28/07/1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo Zaida Lemus y Jesús Figuera, residenciado en San Juan de las Galdonas, calle bella vista, casa s/n, cerca de la bloquera del Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el articuló 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. Se decreta el procedimiento en flagrancia y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio junto con boleta de libertad a la Comandancia de Policía del Municipio Arismendi estado Sucre, adjunta a boleta de libertad. Regístrese la medida de presentación en el sistema de Juris. Remítase la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su oportunidad legal. En cuanto a la solicitud presentada por el imputado JOSE ANDRES FIGUERA LEMUS, una vez verificado la solicitud a través de llamada telefónica al Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, mediante el cual informan que la referida solicitud ya fue materializada en su oportunidad es por lo que se insta al imputado de autos a que se presente por ante el tribunal requeriente a resolver la situación jurídica existente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO RAMOS
LA SECRETARIO JUDICIAL

A