REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
Carúpano, 7 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005682
ASUNTO: RP11-P-2016-005682


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA

En el día, 07 de Diciembre de 2016, se constituye en la sala de Audiencias de flagrancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, conformado por la Juez suplente, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. María José Martínez Carreño y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano JOSE DEL VALLE LUGO BENAVENTE. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal de flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos (previo traslado), Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifiesten al tribunal si tienen Abogado de su confianza que los asistan en el presente acto, el mismo NO contar con defensor privado por lo que el Tribunal procede a designarle el Defensor Público de Guardia Nº 05 Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesto de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal de flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano JOSE DEL VALLE LUGO BENAVENTE, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del RICARDO ANTONIO FERNANDEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06/12/2016, según consta en ACTA DE DEUNCIA, de fecha 06/12/2016, rendida por el ciudadano RICARDO ANTONIO FERNANDEZ, suscrita por funcionarios suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional bolivariana destacamento 532, Carúpano, quien manifiesta: el motivo de mi comparecencia por acá, es para denunciar a un ciudadano que se llama José del Valle quien me robo del bolsillo dos mil bolívares, pero varias personas del mercado vieron cuando me saco el dinero y lo agarraron y lo detuvieron, lo querían linchar pero al momento llegó la Guardia Nacional y lo detuvo inmediatamente…” En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito sea remitida la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público a los fines legales pertinentes. Solicito Copias Simples. es todo,
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los Imputados y el Juez los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, asimismo se les impone de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal le cede la palabra al Primero de los Imputados quien dijo ser y llamarse: JOSE DEL VALLE LUGO BENAVENTE, venezolano, natural de Carúpano, de 40 años de edad, nacido en fecha 21/10/1977, soltero, titular de la Cédula de Identidad V-16.256.945, profesión u oficio agricultor, hijo de los ciudadanos Domingo Lugo y Lucia Benavente Lugo, residenciado en: Charallave, calle Nº 8, casa s/n, cerca de la panadería Dora, Carúpano, Municipio Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora publica Abg. Jesús Mayz quien alegó: Vistas las actas que forman el presente expediente; así como la solicitud de la representación fiscal solicito respetuosamente de este tribunal de conformidad con el principio de presunción de inocencia una libertad sin restricciones, por cuanto no se encuentra los supuestos establecidos en el artículo 236 ordinal 2 del COPP, referido a suficientes elementos de convicción para estimar la conducta del justiciable se subsuma en el delito pre calificado por la representante de la vindicta publica, ya que si bien es cierto que existe una denuncia por parte de la presunta victima no es meno cierto que no hay testigos que declaren de una manera cierta que los hechos y circunstancias hayan ocurrido de la manera señalada de no ser así, solicito se aparte del criterio fiscal en el sentido de la medida cautelar que fue solicitada por la vindicta publica en la modalidad de fianza y se proceda a otorgarle medida de posible cumplimiento ya que el mismo no posee una conducta predelictual, finalmente solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.
PRONUNCIANMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del RICARDO ANTONIO FERNANDEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 06/12/2016. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACION PENAL SIP.- 259/2016, de fecha 06 de diciembre de 2016, cursante en el folio 01, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nª 53, Destacamento Nª 532, Comando Carúpano, en el cual dejan constancia de la aprehensión de imputado de autos. ACTA DE DEUNCIA, de fecha 06/12/2016, rendida por el ciudadano RICARDO ANTONIO FERNANDEZ, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional bolivariana destacamento 532, Carúpano, quien manifiesta: el motivo de mi comparecencia por acá, es para denunciar a un ciudadano que se llama José del Valle quien me robo del bolsillo dos mil bolívares, pero varias personas del mercado vieron cuando me saco el dinero y lo agarraron y lo detuvieron, lo querían linchar pero al momento llegó la Guardia Nacional y lo detuvo inmediatamente…”. Cursante al folio 04. REGISTRO DE CADENA EN CUSTODIA de fecha 06/12/2016, donde dejan constancia de las evidencias físicas incautadas, Cursante al folio 07 y su vuelto. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0793, de fecha 07/12/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, asimismo dejan constancia del registro policial que presente el imputado de autos, cursante al folio 8. RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 1004, de fecha 07 de diciembre de 2016, cursante en el folio 9, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en el cual dejan constancia del reconocimiento realizado a la evidencia incautada en el procedimiento. Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, pero a criterio de quien decide en el presente caso, resulta procedente acogerse al criterio fiscal y decretar para los efectos una Medida cautelar consistente en fianza, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a CINCUENTA (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Se Niega la solicitud de la Defensa de Libertad sin Restricciones, Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal CUARTO de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA al Imputado: JOSE DEL VALLE LUGO BENAVENTE, venezolano, natural de Carúpano, de 40 años de edad, nacido en fecha 21/10/1977, soltero, titular de la Cédula de Identidad V-16.256.945, profesión u oficio agricultor, hijo de los ciudadanos Domingo Lugo y Lucia Benavente Lugo, residenciado en: Charallave, calle Nº 8, casa s/n, cerca de la panadería Dora, Carúpano, Municipio Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del RICARDO ANTONIO FERNANDEZ, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a CINCUENTA (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Se Niega la solicitud de la Defensa de Libertad sin Restricciones, Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nª 53, Destacamento Nª 532, Comando Carúpano, indicándole que el mismo quedara a la orden de este despacho, hasta la materialización de la presente fianza, debiendo tener en cuenta su obligación de mantener el resguardo e integridad física del imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

Abg. YSMENIA FERNANDEZ HERNANDEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA