REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 7 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005676
ASUNTO: RP11-P-2016-005676


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el día 6 de diciembre de 2016, se constituyo en la sala de audiencias N° 03 de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Osneylin Cedeño y el alguacil, a los fines de realizar la Audiencia presentación de detenidos en el presente asunto seguido en contra del imputado YORDRIN JOSE VARGAS VILLAROEL. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Diaz, y el imputado previo traslado, a quien se le pregunta si cuenta con la asistencia de defensor de confianza a lo que los mismos manifestaron de forma separada NO contar con la asistencia de Abogado, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias al defensor publico de Guardia N° 04 Abg. Jenny Aponte, quien fue impuesta de las actuaciones para su revisión.

EXPOSICION FISCAL
Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal Del Ministerio Público, quien Expone: “De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás Leyes presento e imputo en este acto al ciudadano imputado YORDRIN JOSE VARGAS VILLAROEL, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 2 concatenado con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de GREGORIO JOSE VILLAROEL VARGAS, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04/12/2016, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- Carúpano, quienes dejan constancia (…) siendo las 06:30 horas de la mañana, vista y leída la trascripción de novedad que antecede, me traslade, hacia el caserío de la llana de Guiria, Sector la esperanza Calle principal, parroquia San José de Aerocuar, Municipio Andrés Mata…una vez en la referida dirección fuimos recibido por una persona de sexo femenino, quien se identifico como Carmen López, manifestando que ser la concubina del hoy occiso, quedando identificado como GREGORIO JOSE VILLAROEL VARGAS… Asimismo nos informo que el día de hoy domingo 04/12/2016, siendo las 04:00 horas de la mañana, se encontraba sentada en el frente de una vivienda, conjuntamente con el hoy occiso celebrando las fiestas de la Virgen Santa Bárbara, fueron interceptados por dos ciudadanos a quienes conoce como Yordin y Gregory donde el primero de los mencionados saco a relucir un arma de fuego tipo escopeta y le hizo entrega de dicha arma, al segundo de los nombrados, procediendo este a agredir en la región cefálica, a su ser querido, posteriormente le efectúa un disparo a nivel del cuello, causándole la muerte (…). Asimismo se deja constancia que cursa en el presente asunto acta de entrevista rendida por un testigo presencial… En virtud de estos hechos es por lo que SOLICITO AL TRIBUNAL DECRETE, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta representante fiscal que se encuentran llenos los extremos de los citados artículos, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existe el peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, en virtud de la penal que podría llegar a imponerse, ya que estando los imputados en libertad, pudiese influir en la declaración de testigos. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se continúe el procedimiento por la vía ordinaria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por último solicito se me expida copia de las actuaciones que conforman la presente causa. Ahora bien por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano GREGORY JOSE VILLAROEL VILLAROEL, titular de la cedula de identidad Nº V-20.126.162, venezolano natural de Carúpano, de 24 años de edad, nacido en fecha 28/12/1991, soltero, residenciado en la comunidad de la llanada de Guiria Calle Principal, casa S/n, parroquia San José de Aerocuar, municipio Andrés Mata del estado Sucre, es por lo que solicito a este respetable tribunal decrete una ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano antes mencionado por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNBLES EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de GREGORIO JOSE VILLAROEL VARGAS (OCCISO), AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Es todo.”
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y se pasar a sala al imputado de auto quien dijo ser y llamarse YORDRIN JOSE VARGAS VILLAROEL Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, 22 años de edad, nacido el 21/10/1994, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.557.555, hijo de Armanda Villarroel y Omairo Vargas y residenciado en la calle principal de la llanada de Guiria, casa S/N, cerca de la cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: yo estaba en una fiesta y tuve conocimiento que Gregory había tenido una discusión con el occiso, y me meti para que ellos no discutieran y Gregory saco el arma y lo mato, es todo. Se deja constancia que la fiscal del Ministerio Público, la defensa ni la juez realizan preguntas.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa publica, quien expone: “Oída la exposición del Ministerio Público y lo manifestado por mi defendido, así como revisadas las actas que conforman el presente asunto, considera esta Defensa que no existen suficientes elemento de convicción que comprometan la responsabilidad d e mi reasentado en los hechos penales atribuidos, muy por el contrario el mismo ha manifestado ser familia del hoy occiso y haber sido testigo de una discusión presentada por el hoy occiso y el ciudadano Gregory Villaroel debido a que todos se encontraban en una fiesta celebrando esa noche el día de Santa Bárbara, para esta defensa es exagerada dicha precalificación y considera la misma que nos están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que acrediten a mi representado dicho delito, por lo que solicito muy respetuosamente a este digno tribunal acuerde a favor de mi reasentado una libertad plena y sin restricciones aunado a que el mismo no presenta conducta predelictual es de bajo recursos económicos, y tienes residencia fija, por lo que no tiene intenciones de evadir el proceso, de ser desestimada dicha solicitud hecha por esta defensa solicito muy respetuosamente decrete una medida Cautelar de las previstas en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras continua el proceso de investigación, pido copias simples de todas las actuaciones, es todo.
PRONUNCIANMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Cuarta de Control y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad; así mismo, lo alegado por la Defensa Pública, quien solicita una Medida Cautelar de las establecidas 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para su representado y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, delitos precalificados es merecedor de una pena privativa de libertad, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 2 concatenado con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de GREGORIO JOSE VILLAROEL VARGAS, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en el hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público, el cual es de fecha 04/12/2016, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04/12/2016, según constan en TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 03/12/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante al folio 01. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- Carúpano, quienes dejan constancia (…) siendo las 06:30 horas de la mañana, vista y leída la trascripción de novedad que antecede, me traslade, hacia el caserío de la llana de Guiria, Sector la esperanza Calle principal, parroquia San José de Aerocuar, Municipio Andrés Mata…una vez en la referida dirección fuimos recibido por una persona de sexo femenino, quien se identifico como Carmen López, manifestando que ser la concubina del hoy occiso, quedando identificado como GREGORIO JOSE VILLAROEL VARGAS… Asimismo nos informo que el día de hoy domingo 04/12/2016, siendo las 04:00 horas de la mañana, se encontraba sentada en el frente de una vivienda, conjuntamente con el hoy occiso celebrando las fiestas de la Virgen Santa Bárbara, fueron interceptados por dos ciudadanos a quienes conoce como Yordin y Gregory donde el primero de los mencionados saco a relucir un arma de fuego tipo escopeta y le hizo entrega de dicha arma, al segundo de los nombrados, procediendo este a agredir en la región cefálica, a su ser querido, posteriormente le efectúa un disparo a nivel del cuello, causándole la muerte, cursante al folio 02 al 05. INSPECCION TECNICA Nº 0741, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- Carúpano, quienes dejan constancia, que el lugar de los hechos se trata de un sitio de suceso MIXTO, cursante al folio 07 y 08. MONTAJES FOTOGRAFICOS DE LA INSPECCION TECNICA Nº 0741, cursante al folio 09 y 10. INSPECCION TECNICA Nº 0742, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- Carúpano, quienes dejan constancia, de la inspección realizada en la Morgue del Hospital General Doctor Santos Anibal Dominicci de la Ciudad de Carúpano , cursante al folio 11 y 12. MONTAJES FOTOGRAFICOS DE LA INSPECCION TECNICA Nº 0742, cursante al folio 13 al 16. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/12/2016, rendida por la ciudadana Del Carmen López, cursante al folio 27 al 29. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/12/2016, rendida por la ciudadana MARI, cursante al folio 31 al 32 y su vuelto. AUTOPSIA Nº 0238, suscrita por la Dra Anselma Rodríguez médica anatomopatologo forense de la medicatura forense de Carúpano, cursante al folio 35. RECONOCIMIENTO N° 82, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- Carúpano, quienes dejan constancia, del material anexo para la experticia, cursante al folio 36 y vto. En tal sentido con lo antes trascrito se logra apreciar que se encuentran acreditados los numerales 1º, 2º y 3º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, pues estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescripto y su perpetración se encuentra acreditada con los mencionados elementos de convicción, los cuales señalan al imputado de autos, directamente como los autores o participes del hecho investigado; asimismo éste Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, que como puede observarse es de suficiente entidad los delitos imputados en este acto, lo que podría influir en los imputados, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, así mismo también prevalece el peligro de fuga; por lo que considera este tribunal, que están llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Se declara así improcedente la solicitud alegada por la defensa Pública, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, y en virtud de lo anteriormente mencionado. Por otro lado se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena que se continúe el procedimiento por la vía ordinaria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. En cuanto la solicitud del Ministerio Publico con respecto al ciudadano GREGORY JOSE VILLAROEL VILLAROEL, titular de la cedula de identidad Nº V-20.126.162, venezolano natural de Carúpano, de 24 años de edad, nacido en fecha 28/12/1991, soltero, residenciado en la comunidad de la llanada de Guiria Calle Principal, casa S/n, parroquia San José de Aerocuar, municipio Andrés Mata del estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNBLES EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de GREGORIO JOSE VILLAROEL VARGAS (OCCISO), AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, este tribunal ACUERDA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN al referido ciudadano en consecuencia Líbrese Oficio al CICPC Informando lo aquí acordado. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano YORDRIN JOSE VARGAS VILLAROEL Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, 22 años de edad, nacido el 21/10/1994, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.557.555, hijo de Armanda Villarroel y Omairo Vargas y residenciado en la calle principal de la llanada de Guiria, casa S/N, cerca de la cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 2 concatenado con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de GREGORIO JOSE VILLAROEL VARGAS, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ACUERDA COMO SITIO DE RECLUSIÓN LA SEDE DEL EJE DE HOMICIDIO DEL CICPC- CARÚPANO. En consecuencia, Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al comisario del CICPC- CARUPANO. En cuanto la solicitud del Ministerio Publico con respecto al ciudadano GREGORY JOSE VILLAROEL VILLAROEL, titular de la cedula de identidad Nº V-20.126.162, venezolano natural de Carúpano, de 24 años de edad, nacido en fecha 28/12/1991, soltero, residenciado en la comunidad de la llanada de Guiria Calle Principal, casa S/n, parroquia San José de Aerocuar, municipio Andrés Mata del estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNBLES EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de GREGORIO JOSE VILLAROEL VARGAS (OCCISO), AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, este tribunal ACUERDA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN al referido ciudadano en consecuencia Líbrese Oficio al Eje de Homicidio del CICPC- Carupano Informando lo aquí acordado. Se declara así improcedente la solicitud realizada por la defensa, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, las resultas del proceso no pueden ser razonablemente satisfechas, por la imposición de una de la medida cautelar. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, para lo cual se insta a las mismas a realizar todos los trámites necesarios para la reproducción. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penales todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL


ABG. YSMENIA FERNANDEZ HERNANDEZ



LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. CARMEN ESPINOZA