REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 5 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005543
ASUNTO: RP11-P-2016-005543

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En el día, 01 de Noviembre de 2016,, se constituyó en la Sala de Transición de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández H, acompañada de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Laimalia Moya G y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano ANGEL LUIS SALAZAR MARTINEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, el imputado ANGEL LUIS SALAZAR MARTINEZ (previo traslado). Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal NO tener Abogado de confianza por lo que se procede a designarle un defensor público de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesta de las actuaciones.


EXPOSICION FISCAL
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano ANGEL LUIS SALAZAR MARTINEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29 de Noviembre de 2016, según consta en ACTA DE DENUNCIA de fecha 29 de noviembre de 2016 realizada por el ciudadano ALPIDIO RAFAEL MUNDARAY por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan Manuel Cajigal, donde expone lo siguiente: “Resulta que mi yerno Lorenzo Velásquez, me fue avisar a mi casa que habían unas personas metidas en mi hacienda tumbando cacao, entonces me traslade con el para la hacienda, comenzamos a buscar dentro de la hacienda y hallando escondido a un muchacho hijo del difunto Mane, y muy cerca de este había un saco contentivo de maracas enteras de cacao y una bolsa plástica también con ,maracas de cacao pero picadas, entonces fue que se llamo a la policía y cuando llego la comisión policial al sitio se hizo cargo de la situación. Es todo.” En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente a este tribunal una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que sea verificado en el sistema juris 2000, la solicitud que presenta el imputado de autos, por el tribunal primero de ejecución en el asunto RK11-P-2001-000043,, finalmente solicito, copias simples del presente acto, Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
”Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como ANGEL LUIS SALAZAR MARTINEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 36 años de edad, nacido en fecha 11/11/1981, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-15.555.598, obrero, hijo de Asnubio Salazar Ayala Y Iris Martínez, residenciado en: Yaguaraparo, Sector Guacanoco, Frente al Estadio. Municipio Cajigal, del Estado Sucre y expone: “me acojo al precepto constitucional.”
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz y expone: Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las actas que conforman el presente asunto, considera esta Defensa que no existen suficientes elemento de convicción, a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que acrediten responsabilidad alguna contra mi representado en las precalificaciones jurídicas imputadas, por cuanto fue el único detenido, por lo que solicito se desestimen los delitos, aunado que no existen testigos del procedimiento, no registra antecedentes policiales, por lo que solicito se acuerde a favor de mi defendido libertad sin restricciones, se evidencia que el mismo reside en la jurisdicción del tribunal y es de bajos recursos económicos, no se configura peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad o de considerar el tribunal algún elemento de convicción solcito le aplique una medida Cautelar de las previstas en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras continua el proceso de investigación, pido copias simples de la presenta causa, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra el juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano ANGEL LUIS SALAZAR MARTINEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 29 de noviembre de 2016, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 29 de noviembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan Manuel Cajigal, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del ciudadano ANGEL LUIS SALAZAR MARTINEZ. Cursante al folio 01 y su vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 29 de noviembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan Manuel Cajigal, donde dejan constancia de las evidencias físicas colectadas, Cursante al folio 02 y vto. ACTA DE DENUNCIA de fecha 29 de noviembre de 2016 realizada por el ciudadano ALPIDIO RAFAEL MUNDARAY por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan Manuel Cajigal, donde expone lo siguiente: “Resulta que mi yerno Lorenzo Velásquez, me fue avisar a mi casa que habían unas personas metidas en mi hacienda tumbando cacao, entonces me traslade con el para la hacienda, comenzamos a buscar dentro de la hacienda y hallando escondido a un muchacho hijo del difunto Mane, y muy cerca de este había un saco contentivo de maracas enteras de cacao y una bolsa plástica también con ,maracas de cacao pero picadas, entonces fue que se llamo a la policía y cuando llego la comisión policial al sitio se hizo cargo de la situación. Es todo.” … cursante al folio 4 y su vto. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 29 de noviembre de 2016 realizada al ciudadano LORENZO AMADOR VELASQUEZ REYES, donde deja constancia de cómo sucedieron los hechos. Cursante al folio 05 y su vto. ACTA DE INSPECCION de fecha 29 de noviembre de 2016 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan Manuel Cajigal donde se deja constancia de que el sitio de suceso inspeccionado tratase de un sitio de suceso Abierto. Cursante al folio 06. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30 de noviembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, en el cual dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido de autos, asimismo que el detenido presenta solicitud. Cursante al folio 11 y vto. EXPERTICIA AVALUO REAL Y RECONOCIMIENTO TECNICO N° 462 de fecha 30 de noviembre de 2016 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC GUIRIA, donde dejan constancia de las evidencias colectadas en el procedimiento. Cursante al folio 12 y su vto... Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, por unos delitos que merecen privativa de libertad, considera quien aquí decide como juez que por encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, a la privativa de libertad, es por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado ANGEL LUIS SALAZAR MARTINEZ, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta(30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Se deja constancia que se verifico en el sistema Juris 2000, La solicitud que presenta el imputado de autos por el Tribunal Primero de Ejecución en el asunto RK11-P-2001-000043, en la cual el imputado ÁNGEL LUIS SALAZAR MARTINEZ, efectivamente fue librada en fecha 16-03-2013, mas sim embargo la misma no fue materializada en ningún momento y todo el tiempo se le siguió su proceso estando en libertad y actualmente la causa se encuentra en el tribunal primero de ejecucion, en la cual se ejecuto la sentencia condenatoria dictada por el tribunal segundo de juicio y el mismo fue impuesto del auto de ejecucion de sentencia y actualmente se le continua su proceso en libertad. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ANGEL LUIS SALAZAR MARTINEZ, ANGEL LUIS SALAZAR MARTINEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 36 años de edad, nacido en fecha 11/11/1981, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-15.555.598, obrero, hijo de Asnubio Salazar Ayala Y Iris Martínez, residenciado en: Yaguaraparo, Sector Guanoco, Frente al Estadio. Municipio Cajigal, del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la comandancia de la policía de Yaguaraparo del Municipio Cajigal Del estado Sucre. De conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comando de policía del Municipio Cajigal, asi mismo informando sobre el régimen de presentaciones impuesto. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG CARMEN ESPINOZA.