REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 5 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005541
ASUNTO: RP11-P-2016-005541
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA
En el día, 01 de diciembre de 2016, se constituye en la sala de Audiencias de guardia de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, conformado por el Juez, Abg. Ysmenia Sofía Fernández, acompañado por el Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Laimalia Moya y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano CARLOS JAVIER CARREÑO MAZA y de la ciudadana SALINAS QUIJADA CARMEN JOSEFINA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico Abg. Onelia Díaz, el imputado de auto (previo traslado), a quienes la Juez impuso del derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza, manifestando el imputado NO, contar con la asistencia de la Defensa Privada, por lo que se hizo pasar a la sala a la defensora Publico Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesto de las actuaciones procesales, es todo”.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto a al ciudadano CARLOS JAVIER CARREÑO MAZA, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SALINAS QUIJADA CARMEN JOSEFINA, por los hechos ocurridos en fecha 29-11-2016 tal y como consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 29/11/2016, rendida por la ciudadana SALINAS QUIJADA CARMEN JOSEFINA (Ampliamente identificada en actas), ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Carúpano, quien expuso: yo vengo a denunciar el robo de mi caja de herramientas, la llave de cruz, un gato caimán, rompiendo la cerradura de la maleta de mi vehiculo, cuando yo llegue a donde lo deje estacionado, conseguí al sujeto con la maleta del carro abierta, al verme salio corriendo, vengo a colocar la denuncia, y encuentro que lo tienen aquí detenido, por la misma situación de otro vehiculo, asimismo cursa ACTA DE DENUNCIA, de fecha 29/11/2016, rendida por el ciudadano PRADO MENESES ANTHONY JAVIER (Ampliamente identificado en actas), ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Carúpano, quien expuso: yo vengo a denunciar a un ciudadano que se encontraba abriendo mi carro para robar la batería, en eso iba pasando la comisión de la guardia, le informe de la situación y lo agarraron y lo trasladaron al comando. Es por lo que solicito a este respetable Tribunal DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, considerando esta representación fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2°, 3° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. Finalmente solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar del Ministerio Publico; último solicito copias simples de la presente acta, es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse el primero como CARLOS JAVIER CARREÑO MAZA, venezolano, de 30 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.189.959, taxista, nacido en fecha 27/10/1987; residenciado en el lirio, calle Nº 1, casa Nº 31, al frente del basto los ruices Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre y expone: yo venia por el bicentenario por el banco y yo iba para mi casa para Charallave, y parece que estaban diciendo que se estaban robando un carro. Y el guardia me agarro en la parada de Charallave, y el me dice vamos con nosotros que al parecer tu estabas sacándole la batería a un carro, y yo le digo que yo no, también les digo que yo me estoy presentando por un robo anterior de una batería, y el me dice ha tu eres el ladrón de batería. Y el guardia me dijo ahora si voy hacer que pague porque me estaba poniendo un poco alterado, y me dijo que me hallaron con una caja de herramienta. Y yo no tenía ninguna caja de herramienta. Es todo.”
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Publica, quien alegó: Revisada como ha sido las siguientes actuaciones. Solicito al tribunal por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para que se pueda comprobar que mi defendido participo en los delitos que el ministerio publico en este acto le esta imputado, es por lo que solicito se decrete a favor de mi representado libertad sin restricciones por considera que no restan dados los tres supuesto previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, no se evidencia declaraciones de testigos que avalen los alegatos de los funcionarios policiales y de la victima para que se pueda tomar como fundados elementos de convicción, así mismo mi representado, tiene un domicilio estable y carece de recursos económica para abandonar la jurisdicción y en nada influirá sobre los testigos que no existen por lo que no obstaculizara la investigación. Finalmente solicito copias simples de todas las actuaciones, Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 5, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y en razón de encontrarse los imputados de autos presuntamente incursos en la comisión del delito de CARLOS JAVIER CARREÑO MAZA, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SALINAS QUIJADA CARMEN JOSEFINA, es el presunto autor responsable de los delitos atribuidos por el Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 29/11/2016, rendida por la ciudadana SALINAS QUIJADA CARMEN JOSEFINA (Ampliamente identificada en actas), ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Carúpano, quien expuso: yo vengo a denunciar el robo de mi caja de herramientas, la llave de cruz, un gato caimán, rompiendo la cerradura de la maleta de mi vehiculo, cuando yo llegue a donde lo deje estacionado, conseguí al sujeto con la maleta del carro abierta, al verme salio corriendo, vengo a colocar la denuncia, y encuentro que lo tienen aquí detenido, por la misma situación de otro vehiculo. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 29/11/2016, rendida por el ciudadano PRADO MENESES ANTHONY JAVIER (Ampliamente identificado en actas), ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Carúpano, quien expuso: yo vengo a denunciar a un ciudadano que se encontraba abriendo mi carro para robar la batería, en eso iba pasando la comisión de la guardia, le informe de la situación y lo agarraron y lo trasladaron al comando. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Carúpano, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del imputado de autos. MEMORANDUN Nº 9700-226-5247, de fecha 30-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de los registros policiales que presenta imputado de autos. Ahora bien, en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de auto, han podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que no existe declaracionres de testigos en el presente procedimiento, asi mismo se observa que no existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una medida menos gravosa, para el imputado de autos,, por tal motivo se considera ajustada a derecho DECRETAR: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, AL CIUDADANO CARLOS JAVIER CARREÑO MAZA, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 29-11-2016,de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sean requerido al ciudadano CARLOS JAVIER CARREÑO MAZA, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Presentaciones realizada por el Defensor Publico a favor de su representados, y Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra de los ciudadano: CARLOS JAVIER CARREÑO MAZA, venezolano, de 30 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.189.959, taxista, nacido en fecha 27/10/1987; residenciado en el lirio, calle Nº 1, casa Nº 31, al frente del basto los ruices Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SALINAS QUIJADA CARMEN JOSEFINA, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 30-11-2016, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a CINCUENTA (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Presentaciones realizada por la Defensora Privada a favor de su representados. Líbrese Oficio a La GUARDIA NACIONAL DE CARUPANO, informándole sobre la Reclusión del ciudadano GREGORI JOSUÉ MOYA, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público, en su lapso legal por cuanto es de su Competencia la presente causa. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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