REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 5 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005540
ASUNTO: RP11-P-2016-005540


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA

En el día 01 de diciembre de 2016, se constituye en la sala de Audiencias de guardia de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, conformado por el Juez, Abg. Ysmenia Sofía Hernández, acompañado por el Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Laimalia Moya G y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano GREGORI JOSUÉ MOYA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico Abg. Rudy Pérez, los imputado de auto (previo traslado), a quienes la Juez impuso del derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza, manifestando el imputado NO, contar con la asistencia de la Defensa Privada, por lo que se hizo pasar a la sala a la defensora Publico Nº Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesto de las actuaciones procesales, es todo”.



EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano GREGORI JOSUÉ MOYA, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yerres Cedeño Marcos José, por los hechos ocurridos en fecha 29-11-2016 tal y como consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 29/11/2016, rendida por la ciudadano Yerres Cedeño Marcos José.(Ampliamente identificada en actas), ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Carúpano, quien expuso: yo me encontraba en el Terminal de Carúpano, cuando se me acerco un motorizado con barrillero, con un arma de fuego apuntándome, me dijeron que le diera el teléfono, se los di y se fueron a la huida, rápidamente me fui al comando de la guardia a colocar la denuncia, los cuales de acuerdo a las descripciones que les di a mi compañeros salieron en su búsqueda. Es todo. Es por lo que solicito a este respetable Tribunal DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, considerando esta representación fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2°, 3° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. Finalmente solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar del Ministerio Publico; último solicito copias simples de la presente acta, es todo.

IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse el primero de los acusados GREGORI JOSUÉ MOYA, venezolano, de 19 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 26.646.932, pescador, nacido en fecha 18/12/1996; residenciado en Guiria, Calle Guiria, Casa Nº 45 Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y expone: “ a la hora de la siete de la noche estaba en mi casa, vivo a dos cuadras de la policía. Voy al cyber con cuatrocientos volvieras y entro a una computadora, entra un chamo en el cyber asustado y pone el teléfono en la mesa donde yo estoy, y ahí mismo que sale entra la guardia. Y cuando salio no le encuentran nada y cuando entra que me revisan y ven que el teléfono esta allí en la mesa donde yo estaba. Y entra el dueño del teléfono, y me señala y diciendo que yo me había robado el teléfono, a mi no me agarraron con ningún tipo de Armas. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Publica, quien alegó: Revisada como ha sido las siguientes actuaciones. Solicito al tribunal por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para que se pueda comprobar que mi defendido participo en los delitos que el ministerio publico en este acto le esta imputado, es por lo que solicito se decrete a favor de mi representado libertad sin restricciones por considera que no restan dados los tres supuesto previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 2 referido a suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta el justiciable se subsuma en el delito precalificado por la Vindicta Publica, como loes el robo agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, ya que en dicho supuesto aparte del referido armamento de la cual no ha evidencias en los autos que conforman el respectivo expediente se requiere de la respectiva amenaza y violencia, para que se configure el referido delito, amen de que no hay testigos del referido procedimiento a los fines de corroborar de una manera fehaciente el delito de robo a todo evento y por los argumentos fundamentados solicito libertad sin restricciones y en un supuesto negado de que este digno tribunal no se acoja al criterio de esta defensa publica, alego al favor del justiciable y con base en los artículos 237, 238 del código penal, la cual del referido a obstaculización en la búsqueda de la verdad y el peligro de fuga ya que el mismo no tiene capacidad económica a los fines de comprar testigos, expertos, imputados y cohe imputados y tiene su residencia fija en esta ciudad de Carúpano es por lo que solicito de conformidad a las previsiones establecidas en el articulo 250 ejusdem medida cautelar sustitutiva de libertad ya que faltan actuaciones. Finalmente solicito copias simples de todas las actuaciones, Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Cuarto de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 5, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y en razón de encontrarse el imputado de auto GREGORI JOSUÉ MOYA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YERRES CEDEÑO MARCOS JOSÉ, es el presunto autor responsable de los delitos atribuidos por el Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 29/11/2016, rendida por la ciudadano Yerres Cedeño Marcos José.(Ampliamente identificada en actas), ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Carúpano, quien expuso: yo me encontraba en el Terminal de Carúpano, cuando se me acerco un motorizado con barrillero, con un arma de fuego apuntándome, me dijeron que le diera el teléfono, se los di y se fueron a la huida, rápidamente me fui al comando de ka guardia a colocar la denuncia, los cuales de acuerdo a las descripciones que les di a mi compañeros salieron en su búsqueda. Cursante al folio 2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Carúpano, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo arrestaron a los imputados de autos. MEMORANDUN Nº 9700-226-5247, de fecha 30-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el ciudadano GREGORI JOSUÉ MOYA “ Presenta Registros Policiales, por el delito de Robo Genérico.” Cursante al Folio 7 y su vto. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: de fecha 29-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. “donde dejan constancia de las evidencias físicas colectadas, Un teléfono celular marca nokia, modelo 2690, color negro, serial, imei 35560/04/296742/1, con una batería de la misma marca. Cursante al folio 09 y su vto. RECONOCIMIENTO Y EVALUO REAL N°0998: de fecha 29/11/2016, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Cursante al folio 10. INSPECCION Nº 2389: de fecha 29/11/2016, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. “Donde dejan constancia del lugar donde detuvieron a los anti-sociales.” Cursante al folio 13y su vto. todos los elementos de convicción descritos son suficientes para acreditar la presunta participación del imputado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Publico, como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yerres Cedeño Marcos José. Ahora bien, en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de auto, han podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; se observa que no existe testigos en el presente procedimiento, así mismo se observa que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización en la busqueda de la verdad, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida menos gravosa para el Imputado, tal como lo solicitara la defensa publica, es por lo que en consecuencia SE ACUERDA DECRETAR: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, EN LA MODALIDAD DE FIANZA, AL CIUDADANO GREGORI JOSUÉ MOYA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YERRES CEDEÑO MARCOS JOSÉ: ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 19-02-2015,de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sean requerido al ciudadano GREGORI JOSUE MOYA, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Presentaciones realizada por el Defensor a favor de su representado, y Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra de los ciudadano GREGORI JOSUÉ MOYA, venezolano, de 19 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 26.646.932, pescador, nacido en fecha 18/12/1996; residenciado en Guiria, Calle Guiria, Casa Nº 45 Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YERRES CEDEÑO MARCOS JOSÉ, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 30-11-2016, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a CINCUENTA (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Presentaciones realizada por la Defensor Publico a favor de su representado. Líbrese Oficio a la Guardia Nacional de Carupano, informándole sobre la Reclusión del ciudadano GREGORI JOSUÉ MOYA, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público, en su lapso legal por cuanto es de su Competencia la presente causa. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA