REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 5 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005467
ASUNTO: RP11-P-2016-005467
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día, 27 de noviembre de 2016, se constituyó en la Sala de Flagrancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Ysmenia S. Fernández, acompañada del Secretario Judicial en funciones de Sala Abg. Laimalia Moya, y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto seguido en contra del ciudadano VICTOR MANUEL GUZMÁN PINO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancias, Abg. Onelia Díaz, el imputado, previo traslado. Seguidamente la Juez impuso al imputado de auto del derecho que tiene de ser asistido por un abogado de su confianza conforme a las previsiones del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestó el mismo no tener abogado de confianza, haciéndose pasar a la sala a la Defensa Publica Auxiliar Nº 06 en funciones de Guardia, Abg. Edittela Torres, quien aceptó la designación y fue impuesto de las actas procesales.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo al ciudadano VICTOR MANUEL GUZMÁN PINO, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículo 218 y 222 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25/11/2016, tal y como consta en ACTA POLICIAL: de fecha 25/11/2016, suscrita funcionarios adscritos al Instituto Autonomote Policía del Municipio Bermúdez, quienes dejan constancia: “En esta misma fecha siendo las 03:30 horas de la tarde, encontrándome en labores inherentes al servicio en un recorrido punto pies por calle juncal, cuando al pasar específicamente por la esquina de calle Juncal con san Félix específicamente al frente de la tienda de ropa Samara Fashion, logramos avistar a un ciudadano de contextura delgada, color de piel blanca, estura baja el cual vestía una camisa de vestir de color blanca con cuadros azules y un jean azul claro, a bordo de una unidad moto marca empire, color negra, placa ABOA18T, el cual estaba discutiendo con otro ciudadano, por lo que procedí a trasladarme a llamarle la atención porque aparte de estar discutiendo con otro ciudadano estaba contraviniendo el flechado, por loo que procedimos a identificarnos como funcionarios policiales y se le dio la voz de alto0, llamándole la atención y explicándole que la maniobra que habían realizado es motivo de sanción administrativa, a lo que este ciudadano no hizo caso y tomo una actitud no acorde a lo normal empezando a insultarnos y a vociferar palabras obscenas, donde se le pido que se calmara utilizando el dialogo y que por favor nos mostrara la documentación de la moto, el mismo nos respondió que no nos daría nada porque nosotros no éramos nadie, ya que el moto era de el y no le daba la gana de darnos los documentos, el cual encendió su moto y al ver esta situación me le acerque y logre sacar ka llave de la unidad moyo y este ciudadano de forma agresiva se bajo de la moto insultándonos y se fue dejándome la moto hay estacionada por lo que procedí a trasladar la moto a nuestro centro de coordinación policial, una vez ya dejada la moto en el comando al rato llega este ciudadano con una actitud de forma agresiva y manoteándome la cara reclamándome que donde estaba su moto, indicándole que se calmara, cosa que este hizo caso omiso y siguió ofendiendo y levantando su voz muy fuerte que éramos unos payasos don nadie por lo que procedí a pasarlo para la parte interior de nuestro comando, y se le pregunto si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo que lo mostraran, respondiendo esto de forma negativa, lo que nos conllevo a realizarle una inspección corporal, no logrando encontrándole nada que lo involucrara en un hecho punible, luego le indicamos qua este ciudadano que se encontraba detenido…(…)… En virtud de estos hechos, es por lo que SOLICITO SE DECRETE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fine de presentar el respectivo acto conclusivo. Solicito Copias Simples. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como VICTOR MANUEL GUZMÁN PINO, venezolano, nacido en Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V-18.916.819, de 26 años de edad, nacido en fecha 24-01-1.990, soltero, hijo de Víctor Malave y Solangel Pino, de profesión un oficio Comerciante, residenciado en Canchunchú, cerca de la polar, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Edittela Torres, quien expone: revisada como ha sido las actas que conforman el presente asunto se puede evidenciar claramente que no existen plurales elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi representado en el delito que precalifica hoy el Ministerio Público, ya que no consta en acta testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios actuantes, es por lo que solicito muy respetuosamente a este tribunal una libertad sin restricciones para mi representado, solicito copia de la presente cata es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez de Control, y expone: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, lo alegado por la Defensa, y lo manifestado por el imputado, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículo 218 y 222 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día de fecha 25-11-2016, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: en ACTA POLICIAL: de fecha 25/11/2016, suscrita funcionarios adscritos al Instituto Autonomote Policía del Municipio Bermúdez, quienes dejan constancia: “En esta misma fecha siendo las 03:30 horas de la tarde, encontrándome en labores inherentes al servicio en un recorrido punto pies por calle juncal, cuando al pasar específicamente por la esquina de calle Juncal con san Félix específicamente al frente de la tienda de ropa Samara Fashion, logramos avistar a un ciudadano de contextura delgada, color de piel blanca, estura baja el cual vestía una camisa de vestir de color blanca con cuadros azules y un jean azul claro, a bordo de una unidad moto marca empire, color negra, placa ABOA18T, el cual estaba discutiendo con otro ciudadano, por lo que procedí a trasladarme a llamarle la atención porque aparte de estar discutiendo con otro ciudadano estaba contraviniendo el flechado, por loo que procedimos a identificarnos como funcionarios policiales y se le dio la voz de alto0, llamándole la atención y explicándole que la maniobra que habían realizado es motivo de sanción administrativa, a lo que este ciudadano no hizo caso y tomo una actitud no acorde a lo normal empezando a insultarnos y a vociferar palabras obscenas, donde se le pido que se calmara utilizando el dialogo y que por favor nos mostrara la documentación de la moto, el mismo nos respondió que no nos daría nada porque nosotros no éramos nadie, ya que el moto era de el y no le daba la gana de darnos los documentos, el cual encendió su moto y al ver esta situación me le acerque y logre sacar ka llave de la unidad moyo y este ciudadano de forma agresiva se bajo de la moto insultándonos y se fue dejándome la moto hay estacionada por lo que procedí a trasladar la moto a nuestro centro de coordinación policial, una vez ya dejada la moto en el comando al rato llega este ciudadano con una actitud de forma agresiva y manoteándome la cara reclamándome que donde estaba su moto, indicándole que se calmara, cosa que este hizo caso omiso y siguió ofendiendo y levantando su voz muy fuerte que éramos unos payasos don nadie por lo que procedí a pasarlo para la parte interior de nuestro comando, y se le pregunto si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo que lo mostraran, respondiendo esto de forma negativa, lo que nos conllevo a realizarle una inspección corporal, no logrando encontrándole nada que lo involucrara en un hecho punible, luego le indicamos qua este ciudadano que se encontraba detenido…(…). Cursante al folio 02 y su vto. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 25/11/2016, suscrita funcionarios adscritos al Instituto Autonomote Policía del Municipio Bermúdez, donde dejan constancia que se trata de un sitio del suceso ABIERTO. Cursante al folio 05. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 26/11/2016, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido. Cursante al folio 10 y su vuelto. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 237: de fecha 26/11/2016, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano. Cursante al folio 11 y su vuelto. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0746, de fecha 26/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas Sub delegación Carúpano, donde dejan constancia que el ciudadano VICTOR MANUEL GUZMÁN PINO, NO presenta registro policial ni solicitud alguna. Cursante al folio 12… En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1º y 2º y 3º del articulo 236, en donde se evidencia además que no existe la presunción razonable de peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS, POR OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la Defensa, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano VICTOR MANUEL GUZMÁN PINO, venezolano, nacido en Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V-18.916.819, de 26 años de edad, nacido en fecha 24-01-1.990, soltero, hijo de Víctor Malave y Solangel Pino, de profesión un oficio Comerciante, residenciado en Canchunchú, cerca de la polar, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículo 218 y 222 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 28/10/2016, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS, POR OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza realizada por la Fiscal del Ministerio Publico. Líbrese boleta de libertad ajunto Oficio al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, informándole lo aquí decidido. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público, en su lapso legal por cuanto es de su Competencia la presente causa. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
|