REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 5 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005451
ASUNTO: RP11-P-2016-005451


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En el día, 26 de noviembre de 2016, se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Ysmenia S. Fernández, acompañada del Secretario Judicial en funciones de Sala Abg. Laimalia Moya, y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos JESÚS ALEJANDRO FARIAS SUCRE Y JORGE AGUILERA RODRÍGUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancias, Abg. Onelia Díaz, los imputados, previos traslados. Seguidamente la Juez impuso a los imputados de autos del derecho que tiene de ser asistido por un abogado de su confianza conforme a las previsiones del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestó los mismos SI tener abogado de confianza, haciéndose pasar a la sala a la Defensora Privada Abg. CLAUDIA FIGUEROA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº C.I 12.887.466 , inscrita en el IPSA bajo el Nº 96.292, y con domicilio procesal en; Centro Comercial casa vieja N 103, Piso 01, oficina 08, Calle Carabobo, quien presto el juramento de ley, aceptó la designación y fue impuesta de las actas procesales.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo a los ciudadanos JESÚS ALEJANDRO FARIAS SUCRE Y JORGE AGUILERA RODRÍGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3 del Código Penal, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de RONDON AGUILAR ELIANA DEL CARMEN y AGUILAR MORAO MARY CARMEN, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-11-2016, tal y como consta en DENUNCIA, de fecha 25-11-2016, rendida por la victima, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando Carúpano, quien expuso: yo vengo a denunciar el robo de mi propiedad que tengo alquilada, mientras yo me encontraba en casa de mi mama, al llegar me di cuenta que se habían llevado un televisor 21 pulgadas, un secador de cabello, una licuadora Ester, dos potes de madera, ropa para dama, mis prendas, accesorios personales y una bombona de gas, y otras cosas pertenecientes a la persona que me alquilo la casa, … En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fine de presentar el respectivo acto conclusivo. Solicito Copias Simples. Es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como JESÚS ALEJANDRO FARIAS SUCRE, venezolano, nacido en Carúpano Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.636.394, de 19 años de edad, soltero, hijo de ataly Sucre y Javier Farias, de profesión un oficio albañil, residenciado en Canchunchú viejo calle la planta, casa S/N, cerca del Bodegón Cruz Gallardo, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Nosotros no tenemos nada que ver con eso, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como JORGE AGUILERA RODRÍGUEZ, venezolano, nacido en Lomas de Chuparipal, Municipio Andrés Mata, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.936.736, de 20 años de edad, soltero, hijo de Nieves Aguilera y Dennys Rodríguez, de profesión un oficio no definida, residenciado en Canchunchú, Calle la Planta, casa S/N, cerca del Bodegón Cruz Gallardo, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “yo no se nada de lo que se robaron yo estaba en mi casa cuando sucedió eso, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. CLAUDIA FIGUEROA, quien expone: revisada como ha sido las actas que conforman el presente asunto se puede evidenciar de la denuncia que realiza la victima donde manifiesta a una de sus preguntas que por llamada telefónica le dijeron que habían sido Jesús, Estiven, Jorge y Chicho, mas sin embargo no aparece en las actuaciones algún testigo o entrevista que corrobore el dicho de la victima así mismo en el momento en que mis defendidos fueron detenidos no le fueron incautados ningún elemento de inveteres criminalístico que los pueda vincular con el presunto delito que dio origen a la presente causa, mal podrían los funcionarios actuantes realizar una detención sin contar con suficientes elementos de convicción que pudieran dar con las personas involucradas en el hecho es por lo que solicito se decrete su libertad sin restricciones, por no existir suficientes elementos de convicción que acrediten su participación en el hecho, a todo evento solicito se decrete una medida cautelar y que la misma sea de posible cumplimiento, solicito copias, es todo.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez de Control, y expone: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, lo alegado por la Defensa, y lo manifestado por el imputado, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3 del Código Penal, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de RONDON AGUILAR ELIANA DEL CARMEN y AGUILAR MORAO MARY CARMEN; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día de fecha 25-11-2016, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: DENUNCIA, de fecha 25-11-2016, rendida por la victima ELIANA DEL CARMEN RONDON AGUILAR, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando Carúpano, quien expuso: yo vengo a denunciar el robo de mi propiedad que tengo alquilada, mientras yo me encontraba en casa de mi mama, al llegar me di cuenta que se habían llevado un televisor 21 pulgadas, un secador de cabello, una licuadora Ester, dos potes de madera, ropa para dama, mis prendas, accesorios personales y una bombona de gas, y otras cosas pertenecientes a la persona que me alquilo la casa, cursante al folio 02, DENUNCIA, de fecha 25-11-2016, rendida por la victima MARY CARMEN AGUILAR MORAO por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando Carúpano, quien expuso: yo vengo a denunciar el robo de mi propiedad que tengo alquilada, a una persona, donde aun tenia algunos artículos todavía, un equipo de sonido, un microondas, un horno eléctrico, una bomba de media pulgada, dos bombonas de gas y una impresora, cursante al folio 03. ACTA DE INVESTIGACION PENAL SIP 247-2016 De fecha 25-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos a funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando Carúpano, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la detención de los imputados de autos, cursante al folio 4 y vto. MEMORANDUN Nº 9700-226-5182, de fecha 26-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, donde se deja constancia de que los imputados de autos no presentan registros policiales ni solicitud alguna. Ahora bien, en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, es por lo que se encuentra ajustado a derecho la solicitud del ministerio publico, Es por lo que se ACUERDA DECRETAR: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIONES, CADA TREINTA 30 DÍAS, POR OCHO 08 MESES, POR ANTES LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 26-11-2016,de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Imputados: JORGE AGUILERA RODRÍGUEZ, venezolano, nacido en Lomas de Chuparipal, Municipio Andrés Mata, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.936.736, de 20 años de edad, soltero, hijo de Nieves Aguilera y Dennys Rodríguez, de profesión un oficio no definida, residenciado en Canchunchú, Calle la Planta, casa S/N, cerca del Bodegón Cruz Gallardo, Carúpano Municipio Bermúdez y JESÚS ALEJANDRO FARIAS SUCRE, venezolano, nacido en Carúpano Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.636.394, de 19 años de edad, soltero, hijo de ataly Sucre y Javier Farias, de profesión un oficio albañil, residenciado en Canchunchú viejo calle la planta, casa S/N, cerca del Bodegón Cruz Gallardo, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3 del Código Penal, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de RONDON AGUILAR ELIANA DEL CARMEN y AGUILAR MORAO MARY CARMEN, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 25-11-2016, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA TREINTA 30 DÍAS POR OCHO 08 MESES POR ANTES LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de libertad sin restricciones planteada por la defensa. Líbrese boleta de libertad ajunto Oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando Carúpano, estado Sucre, informándole de los aquí decidido. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público, en su lapso legal por cuanto es de su Competencia la presente causa. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ



LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA