REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 20 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005853
ASUNTO: RP11-P-2016-005853
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA
En el día 19 de Diciembre de 2016, se constituye en la sala de Audiencias N 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, conformado por la Juez suplente, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Laimalia Moya y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos LUIS JOSE MORENO LEON Y VICTOR ANGEL DEL JESUS VASQUEZ LEON. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal de flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, los imputados de autos (previo traslado), Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifiesten al tribunal si tienen Abogado de su confianza que los asistan en el presente acto, el mismo NO contar con defensor privado por lo que el Tribunal procede a designarle el Defensor Público de Guardia Nº 01 Abg. Claudia González, quien fue impuesto de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal de flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto a los ciudadanos JOSE LUIS MORENO LEON Y VICTOR ANGEL DEL JESUS VASQUEZ LEON, identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del CRUZ RAMON SALAZAR, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18 de diciembre de 2016, según consta en ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano CRUZ RAMON SALAZAR, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal CCP “Ramón Benítez”, quien expone: (…) “Ayer en la tarde como a las 4:00 horas de la tarde nos encontrábamos en la hacienda que queda en la entrada de Chuparipal Arriba la cual se llama “Cumora” como a eso de las 8:00 de la noche veníamos saliendo de la hacienda y de repente vimos a un muchacho que apodan en la comunidad de Guadimal “El Pichon” que venia entrando a la hacienda y tratamos de escondernos para sorprenderlos pero el pichon vio a mi esposa Yonaxi Figuera y salio, nosotros salimos de la hacienda y llegamos a guasimal abajo y le dije a mi esposa Yonaxi que me esperara en la venta de perros calientes que se encuentra en toda la vía de Guasimal y me regrese a la hacienda, metiéndome por dentro de otras para llegar a la mía, estuve allí como hasta las 11:00 horas de la noche, cuando hice el intento de salir vi a lo lejos una luz de una linterna y me escondí en toda la entrada de la hacienda detrás de una mata de bucare, cuando observo pude darme cuenta que eran el muchacho que apodan el pichón y su hermano que apodan el mocho que venían entrando a mi hacienda y llegaron a una vivienda que se encuentra dentro de la hacienda y se metieron en el baño que esta en la casa pero no tiene puerta que es donde yo tengo el cacao yo me puso con mucho cuidado para que no me vieran por la parte del frente de la vivienda para ver y en lo que ellos entraron al baño me acerque por una ventana que esta en el baño y vi cuando el pichón le estaba dando al mocho un tobo y lo llenaron de cacao que se encontraba en baba y luego se pusieron a recoger maracas de cacao de la mata, como yo estaba solo no quise enfrentarlos porque ,e imagine que estaban armados y Sali con cuidado de la hacienda en busca de alguien que me ayudara y llegue al carro de perros calientes que esta en guasimal abajo y estaba todavía mi esposa y le dije que llamara a la policía y le dije a Jhoan Malave el cual es el dueño del carro de perros que esta en toda la vía de guasimal abajo que me acompañara a la hacienda que el pichón y el mocho me estaban robando, salimos corriendo y llegamos a la hacienda y entramos con mucho cuidado para que no nos escucharan y nos pudimos dar cuenta de que todavía estaban tomando maracas que estaban en la hacienda, como a eso de la 1 de la madrugada llego la policía y al ellos escuchar el carro y al ver la patrulla de la policía ya que la misma encendió los focos el pichón y el mocho salieron corriendo soltando las maracas que habían tumbado y el pichón llevándose el tobo de cacao en baba, los policías empezaron a perseguirlos como el mocho tiene discapacidad ya que el solo tiene una perna se callo y los policías lo agarraron, el pichón corrió pero los policías le dieron la voz de alto muy fuerte y se tuvo que detener y al acercarse a los policías ya había corrido mucho nevando el tobo de cacao en baba se detuvo y los policías se los llevaron en la patrulla (…) En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito sea remitida la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público a los fines legales pertinentes. Solicito Copias Simples. es todo,
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los Imputados y el Juez los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, asimismo se les impone de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal le cede la palabra al Primero de los Imputados quien dijo ser y llamarse: JOSE LUIS MORENO LEON, venezolano, natural de Carúpano, de 26 años de edad, nacido en fecha 31-10-1.990, soltero, titular de la Cédula de Identidad V- 23.536.643, profesión u oficio comerciante, hijo de los Carmen Josefina León y Luís Catalino Moreno, residenciado en: Guasimal, Calle principal, casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre quien manifestó: “Los funcionarios me golpearon y tengo todas las lesiones y morados, es todo. Acto seguido se hace comparecer a la sala al segundo de los imputados quien se identifico como: VICTOR ANGEL DEL JESUS VASQUEZ LEON, venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, nacido en fecha 22-09-1.994, soltero, titular de la Cédula de Identidad V-25.098.726, profesión u oficio indefinido, hijo de José Vásquez y Carmen León, residenciado en: Guasimal, vía principal, casa S/N, Municipio Benítez, Carúpano del Estado Sucre, quien manifestó: “A mi también me agredieron salvajemente por los funcionarios, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora publica Abg. Claudia González quien alegó: Vistas las actas que forman el presente expediente; así como la solicitud de la representación fiscal solicito respetuosamente de este tribunal de conformidad con el principio de presunción de inocencia una libertad sin restricciones, por cuanto no se encuentra los supuestos establecidos en el artículo 236 ordinal 2 del COPP, referido a suficientes elementos de convicción para estimar la conducta del justiciable se subsuma en el delito pre calificado por la representante de la vindicta publica, ya que si bien es cierto que existe una denuncia por parte de la presunta victima no es meno cierto que no hay testigos que declaren de una manera cierta que los hechos y circunstancias hayan ocurrido de la manera señalada de no ser así, solicito se aparte del criterio fiscal en el sentido de la medida cautelar que fue solicitada por la vindicta publica en la modalidad de fianza y se proceda a otorgarle una medida cautelar de posible cumplimiento, finalmente solicito que se remita copias de la presente causa a la fiscalia de delitos fundamentales a los fines que se apertura investigación a los funcionarios actuantes, finalmente solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del CRUZ RAMON SALAZAR, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 18/12/2016. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL, de fecha 18 de diciembre de 2016, cursante en el folio 03 su vto., y 04, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal CCP “Ramón Benítez”, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió la aprehensión de los imputados de autos. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de diciembre de 2016, cursante en el folio 05 y su vto., rendida por el ciudadano CRUZ RAMON SALAZAR, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal CCP “Ramón Benítez”, quien expone: (…) “Ayer en la tarde como a las 4:00 horas de la tarde nos encontrábamos en la hacienda que queda en la entrada de Chuparipal Arriba la cual se llama “Cumora” como a eso de las 8:00 de la noche veníamos saliendo de la hacienda y de repente vimos a un muchacho que apodan en la comunidad de Guadimal “El Pichon” que venia entrando a la hacienda y tratamos de escondernos para sorprenderlos pero el pichon vio a mi esposa Yonaxi Figuera y salio, nosotros salimos de la hacienda y llegamos a guasimal abajo y le dije a mi esposa Yonaxi que me esperara en la venta de perros calientes que se encuentra en toda la vía de Guasimal y me regrese a la hacienda, metiéndome por dentro de otras para llegar a la mía, estuve allí como hasta las 11:00 horas de la noche, cuando hice el intento de salir vi a lo lejos una luz de una linterna y me escondí en toda la entrada de la hacienda detrás de una mata de bucare, cuando observo pude darme cuenta que eran el muchacho que apodan el pichón y su hermano que apodan el mocho que venían entrando a mi hacienda y llegaron a una vivienda que se encuentra dentro de la hacienda y se metieron en el baño que esta en la casa pero no tiene puerta que es donde yo tengo el cacao yo me puso con mucho cuidado para que no me vieran por la parte del frente de la vivienda para ver y en lo que ellos entraron al baño me acerque por una ventana que esta en el baño y vi cuando el pichón le estaba dando al mocho un tobo y lo llenaron de cacao que se encontraba en baba y luego se pusieron a recoger maracas de cacao de la mata, como yo estaba solo no quise enfrentarlos porque ,e imagine que estaban armados y Sali con cuidado de la hacienda en busca de alguien que me ayudara y llegue al carro de perros calientes que esta en guasimal abajo y estaba todavía mi esposa y le dije que llamara a la policía y le dije a Jhoan Malave el cual es el dueño del carro de perros que esta en toda la vía de guasimal abajo que me acompañara a la hacienda que el pichón y el mocho me estaban robando, salimos corriendo y llegamos a la hacienda y entramos con mucho cuidado para que no nos escucharan y nos pudimos dar cuenta de que todavía estaban tomando maracas que estaban en la hacienda, como a eso de la 1 de la madrugada llego la policía y al ellos escuchar el carro y al ver la patrulla de la policía ya que la misma encendió los focos el pichón y el mocho salieron corriendo soltando las maracas que habían tumbado y el pichón llevándose el tobo de cacao en baba, los policías empezaron a perseguirlos como el mocho tiene discapacidad ya que el solo tiene una perna se callo y los policías lo agarraron, el pichón corrió pero los policías le dieron la voz de alto muy fuerte y se tuvo que detener y al acercarse a los policías ya había corrido mucho nevando el tobo de cacao en baba se detuvo y los policías se los llevaron en la patrulla (…). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de diciembre de 2016, cursante en el folio 06 y su vto., rendida por la ciudadana FIGUERA CAMPOS YONAXI DEL CARMEN, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal CCP “Ramón Benítez”. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de diciembre de 2016, cursante en el folio 07 y su vto., rendida por el ciudadano MALAVE RODRIGUEZ JHOAN RAFAEL, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal CCP “Ramón Benítez”. INSPECCION TECNICA, de fecha 18 de diciembre de 2016, cursante en el folio 14, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal CCP “Ramón Benítez”, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso abierto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 18 de diciembre de 2016, cursante en el folio 15 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal CCP “Ramón Benítez”, quienes dejan constancia de la evidencia incautada tal como un (01) envase de material sintético de tamaño regular denominado tobo o cuñete, sin asa, de color amarillo, con una imagen de color azul que refleja una figura masculina con un cuñete y una brocha en las manos y unas letras de color blancas donde se lee MONTANA, en su interior contiene lleno del rubro granos de cacao en baba. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18 de diciembre de 2016, cursante en el folio 16 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con los detenidos. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0832, de fecha 18/12/2016, cursante en el folio 17, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, en el cual dejan constancia que el ciudadano VICTOR ANGEL DEL JESUS VASQUEZ LEON, no presenta registros policiales ni solicitud alguna y el ciudadano JOSE LUIS MORENO LEON, si presenta registros policiales. RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL Nº 1012, de fecha 18 de diciembre de 2016, cursante en el folio 18, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan del avaluó realizado a la evidencia incautada en el procedimiento. Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, pero a criterio de quien decide en el presente caso, resulta procedente acogerse al criterio fiscal y decretar para los efectos una Medida cautelar consistente en fianza, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a CINCUENTA (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Se Niega la solicitud de la Defensa de Libertad sin Restricciones, o medida cautelar. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal CUARTO de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra de los ciudadanos JOSE LUIS MORENO LEON, venezolano, natural de Carúpano, de 26 años de edad, nacido en fecha 31-10-1.990, soltero, titular de la Cédula de Identidad V- 23.536.643, profesión u oficio comerciante, hijo de los Carmen Josefina León y Luís Catalino Moreno, residenciado en: Guasimal, Calle principal, casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre y VICTOR ANGEL DEL JESUS VASQUEZ LEON, venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, nacido en fecha 22-09-1.994, soltero, titular de la Cédula de Identidad V-25.098.726, profesión u oficio indefinido, hijo de José Vásquez y Carmen León, residenciado en: Guasimal, vía principal, casa S/N, Municipio Benítez, Carúpano del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del CRUZ RAMON SALAZAR, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Se Niega la solicitud de la Defensa de Libertad sin Restricciones o medida cautelar, Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía Municipal CCP “Ramón Benítez”, indicándole que los mismos quedaran a la orden de este despacho, hasta la materialización de la presente fianza, debiendo tener en cuenta su obligación de mantener el resguardo e integridad física de los imputados. Así mismo se acuerda remitir copias certificadas de la presente causa a la fiscalia de delitos fundamentales a los fines que se aperture investigación a los funcionarios actuantes y se acuerda la practica de la evaluación medico forense de los imputados de autos. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA.
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