REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 19 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005776
ASUNTO: RP11-P-2016-005776


Realizada como h sido la audiencia de fecha: 12 de Diciembre de 2016, donde se constituyó en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo, acompañado por el Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Abraham Moya G, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido al ciudadano EDUIN OBETT BELLO RIVAS, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contra las Personas. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal de la sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, y el imputado de autos, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando los mismos NO tener defensor de confianza que los asista, por lo que se hizo pasar a sala a la defensora Publica de Guardia Nº 04 Abg. Jenny Aponte, quien acepto el cargo recaído en su persona, y fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto al ciudadano EDUIN OBETT BELLO RIVAS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado el artículo 254 del Código Penal Venezolano con la agravante genérica de LOPNNA, en perjuicio de la ciudadana NATLEE JOSEE CARPINTERO ESPINOZA. En virtud de los hechos de fecha 10/12/2016, según Consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10/12/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, rendida por la ciudadana NATALIA DEL VALLE ESPINOZA AMUNDARAIN, quien expuso: Bueno como a eso de las dos de la tarde del día de ayer 09/12/2016, fui para la panadería a comprar pan y deje a mi hija NATLEE de un año nueve meses, con mi abuela MELIDA RIVAS, cuando regrese como a eso de las 09:30 de la noche, mi abuela me cuanta que EDUIN BELLO (PAREJA) llego de su trabajo como a eso de las cuatro de la tarde tomado, y luego que comió agarro a la niña sin decirle nada a mi abuela y se la llevo, posteriormente la dejo al frente de la casa de mi abuela y se fue, cuando mi abuela va a buscar a la niña se da cuenta que tiene la cara golpeada y chichones en la cabeza, a pocos minutos llega EDUIN y pregunta ¿Qué paso? Y mi abuela molesta le dice que el es el culpable porque el fue quien salio con la niña, de allí la llevaron a la medicatura y el se fue y no apareció mas, y hoy me dispuse a venir para formular la denuncia en contra de EDUIN, porque no me ha dado explicación de que paso con mi hija, es todo, cursante al folio 03 y su vuelto. (…). En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico y finalmente solicito copias simples del presente acto; así mismo solicito que el ciudadano aquí presente sea impuesto del contenido del articulo 356 del Código orgánico Procesal Penal, por ser este un delito menos grave. es todo.” Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa. Así mismo se impone del artículo 356 del Código orgánico Procesal Penal, por ser este un delito menos grave por lo que procedió a identificar al imputado EDUIN OBETT BELLO RIVAS, venezolano, natural de Carúpano Edo Sucre. soltero, de 25 años de edad, Pescador, titular de la Cedula de Identidad Número V-25.996.498, fecha de nacimiento 05/11/1991, hijo de Ove Bello y Lidia Rivas, residenciado en Guaca, sector la marina, Guiria, casa S/N, cerca de una bodeguita. Carúpano Municipio Bermúdez. Del Estado Sucre, numero de teléfono. 0412186.76.40. Quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo” Seguidamente, el Juez cede la palabra al Defensor Público, Abg. Jenny Aponte. quien expuso: Esta defensa escuchada la solicitud fiscal, y oída la declaración de mi defendido, considera esta defensa que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, en virtud de no existir declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios aunado a que mis representados residen en la jurisdicción del Tribunal y son de buena conducta predelictual, solicito copia de las actuaciones, es todo.- Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, y lo manifestado por el imputado de autos, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como el delito de Trato Cruel, previsto y sancionado el artículo 254 del Código Penal Venezolano con la agravante genérica de LOPNNA, en perjuicio de la ciudadana NATLEE JOSEE CARPINTERO ESPINOZA. que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir, que data del día 10/12/2016. Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, para estimar que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el hecho que se investiga lo cual se desprende de las actas que conforman la presente causa como son: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10/12/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, rendida por la ciudadana NATALIA DEL VALLE ESPINOZA AMUNDARAIN, quien expuso: Bueno como a eso de las dos de la tarde del día de ayer 09/12/2016, fui para la panadería a comprar pan y deje a mi hija NATLEE de un año nueve meses, con mi abuela MELIDA RIVAS, cuando regrese como a eso de las 09:30 de la noche, mi abuela me cuanta que EDUIN BELLO (PAREJA) llego de su trabajo como a eso de las cuatro de la tarde tomado, y luego que comió agarro a la niña sin decirle nada a mi abuela y se la llevo, posteriormente la dejo al frente de la casa de mi abuela y se fue, cuando mi abuela va a buscar a la niña se da cuenta que tiene la cara golpeada y chichones en la cabeza, a pocos minutos llega EDUIN y pregunta ¿Qué paso? Y mi abuela molesta le dice que el es el culpable porque el fue quien salio con la niña, de allí la llevaron a la medicatura y el se fue y no apareció mas, y hoy me dispuse a venir para formular la denuncia en contra de EDUIN, porque no me ha dado explicación de que paso con mi hija, es todo, cursante al folio 03 y su vuelto. CONSTANCIA MEDICA, suscrita por personal medico de guardia del CDI Playa Grande, donde dejan constancia del estado físico presentado por la paciente femenino de un año de edad, cursante al folio, 04. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 10/12/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, donde practicaron la detención del imputado de autos, cursante al folio 05 y su vuelto. ACTA DE INVESTIACION PENAL, de fecha 10/12/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones policiales como el detenido de autos, para su correspondiente verificación del estatus por ante el sistema SIIPOL, cursante al folio 09 y su vuelto. MEMORANDUN, N° 9700-0226-0812, de fecha 10/12/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el detenido SI presenta registros policiales, cursante al folio 10. Ahora bien, visto la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de los delito de Trato Cruel, previsto y sancionado el artículo 254 del Código Penal Venezolano con la agravante genérica de LOPNNA, en perjuicio de la ciudadana NATLEE JOSEE CARPINTERO ESPINOZA. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1º y 2º º del articulo 236, en donde se evidencia además que existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la Defensa. Este tribunal acuerda la solicitud Planteada por el fiscal del Ministerio Público de prohibición de acercarse a la victima, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano EDUIN OBETT BELLO RIVAS, venezolano, natural de Carúpano Edo. Sucre. soltero, de 25 años de edad, Pescador, titular de la Cedula de Identidad Número V-25.996.498, fecha de nacimiento 05/11/1991, hijo de Ove Bello y Lidia Rivas, residenciado en Guaca, sector la marina, Guiria, casa S/N, cerca de una bodeguita. Carúpano Municipio Bermúdez. Del Estado Sucre, numero de teléfono. 0412186.76.40; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado el artículo 254 del Código Penal Venezolano con la agravante genérica de LOPNNA, en perjuicio de la ciudadana NATLEE JOSEE CARPINTERO ESPINOZA. De conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la unidad de alguacilazgo de esta circunscripción. Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio, a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABG. ABELARDO ROYO


EL SECRETRAIO JUDICIAL

ABG. ANIUSKA MACUARAN