REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 16 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005782
ASUNTO: RP11-P-2016-005782


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En el día de 13 de diciembre de 2016, se constituyó en la Sala de Guardia de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández; acompañada del Secretario Judicial en funciones de sala Abg. Jesús Miguel Parejo Romero y los alguaciles, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de CARLOS JOSE MARTINEZ GARCIA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El fiscal de sala de la sala de flagrancia del Ministerio Publico Abg. Rudy Pérez, el imputado previo traslado. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un Abogado de su confianza, manifestando los mismos no tener abogado, haciéndose pasar a la sala al Defensor Publico Nº 02 en funciones de Guardia, Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesta de las actuaciones.


EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público. Abg. Rudy Pérez, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Publico y las demás leyes, presento e imputo en éste acto al ciudadano CARLOS JOSE MARTINEZ GARCIA, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 39,42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de NAIROVIS ANDREINA CARIEL LAZARDI , todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 12/12/2016, según consta: DENUNCIA COMÚN, interpuesta por NAIROVIS ANDREINA CARIEL LAZARDI, ante funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria quien expone: (…)” comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre Carlos, quien el dia de ayer 11/12/2016, a las 08:30 de la mañana, llego rascado a mi residencia y sin mediar palabras comenzoa romper los objetos de la casa y cuando le dije porque hacia eso me agarro por el pelo y me lanzo al piso, donde me golpee en el hombro derecho, luego comenzo a decirme palabras obscenas y me decia que me iba a matar “ (….) Por lo que solicito se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinal 5°,de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Especial que rige la materia. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público en su oportunidad legal y copias simples de la presente acta”. Es todo.”
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134, procediendo a identificarse quien dijo ser y llamarse: CARLOS JOSE MARTINEZ GARCIA, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha 13/06/79, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.388.453, de oficio Obrero, hijo de Félix Martínez y Anicacia García, y residenciado en el Soro, Calle Sucre, en la segunda entrada entrando a soro, casa s/n, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede el derecho de Palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Jesús Mayz, quien expone: Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano Carlos José Martínez García, y revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto difiere y considera que no existen elementos de convicción que demuestren la culpabilidad de mi representado, es por tal motivo que solicito su libertad sin restricciones, debido a que no se evidencia declaraciones de testigos, por ultimo solicito copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, para el Imputado CARLOS JOSE MARTINEZ GARCIA, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 39, 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de NAIROVIS ANDREINA CARIEL LAZARDI, así mismo solicita se ratifique las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinal 5 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 20/09/2016; por lo que a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: DENUNCIA COMÚN, interpuesta por NAIROVIS ANDREINA CARIEL LAZARDI, ante funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria quien expone: (…)” comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre Carlos, quien el dia de ayer 11/12/2016, a las 08:30 de la mañana, llego rascado a mi residencia y sin mediar palabras comenzoa romper los objetos de la casa y cuando le dije porque hacia eso me agarro por el pelo y me lanzo al piso, donde me golpee en el hombro derecho, luego comenzo a decirme palabras obscenas y me decia que me iba a matar, cursante al folio 01y su vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12/12/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 04 y 05. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1022, de fecha 12/12/2016, Suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO, cursante en el folio 07 y su vto. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1021, de fecha 12/12/2016, Suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria, realizada en la población de Soro, Sector Capure, calle Sucre, casa sin numero, parroquia Soro, Municipio Mariño, del estado Sucre. quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso CERRADO cursante en el folio 07 y su vto. Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, sin embargo considera esta juzgadora que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas ante este Tribunal, por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, POR ANTE EL PUESTO POLICIA DE GUIRIA MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE; tal como lo solicitó la representación del Ministerio Público, desestimándose la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Especial que rige la materia. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado CARLOS JOSE MARTINEZ GARCIA, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha 13/06/79, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.388.453, de oficio Obrero, hijo de Félix Martínez y Anicacia García, y residenciado en el Soro, Calle Sucre, en la segunda entrada entrando a soro, casa s/n, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 39, 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de NAIROVIS ANDREINA CARIEL LAZARDI, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, POR ANTE EL PUESTO POLICIA DE GUIRIA MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE, en consecuencia se acuerda librar oficio al comando de la Policía de Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre. Líbrese Oficio adjunto boleta de libertad al Comisario del CICPC Sub Delegación Guiria. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones. Se desestima la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la defensa. Se decreta la flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Especial que rige la materia. Remítase en su oportunidad el presente asunto, a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNANDEZ HERNANDEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA