REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS
Carúpano, 16 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003799
ASUNTO: RP11-P-2016-003799



SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
LA ENTREGA DE VEHÍCULO

Realizada la Audiencia especial con motivo de la solicitud de entrega de vehículo solicitada por la ciudadana la ciudadana ATHALIA NAZARETH MONTES PACHECO, asistido por el Abogado en ejercicio LUIS EDUARDO GALLARDO MARTINEZ, mediante el cual solicita se sirva ordenar la entrega de un vehiculo de su propiedad el cual posee las siguientes características PLACA AA595BD, SERIAL DE CARROCERIA KL1JM62B38K827797, SERIAL DEL MOTOR: F18D3084948K, MARCA: CHEVROLET, MODELO OPTRA, AÑO 2008, COLOR NEGRO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO: PARTICULAR y pertenece según certificado de vehiculo, emitido por el Instituto Nacional De transito y Trasporte Terrestre, bajo N° 32376393, de fecha Veinte (20), de febrero del 2014, y pertenece al ciudadano KERVYS AGUSTIN PALACIO COLINA. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancias que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo y la Defensa Privada Abg. LUIS EDUARDO GALLARDO MARTINEZ y la solicitante ATHALIA NAZARETH MONTES PACHECO. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: En caso de haber una sentencia condenatoria, que subsista en la presente audiencia, solicito al tribunal se proceda a la confiscación de los bienes incautados preventivamente, ello de conformidad con el art. 55 de la ley orgánica de la delincuencia organizada y financiamiento del terrorismo, a los fines de que sean destinados a los proyectos en materia de prevención tipificados en dicha norma. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra el Defensor Privado Abg. LUIS EDUARDO GALLARDO MARTINEZ, quien expone: Ratifico el escrito integro, esta defensa de solicitud de entrega de vehiculo el cual pertenece al ciudadano KERVYS AGUSTIN PALACIO COLINA, cuyas características PLACA AA595BD, SERIAL DE CARROCERIA KL1JM62B38K827797, SERIAL DEL MOTOR: F18D3084948K, MARCA: CHEVROLET, MODELO OPTRA, AÑO 2008, COLOR NEGRO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO: PARTICULAR y pertenece según certificado de vehiculo, emitido por el Instituto Nacional De transito y Trasporte Terrestre, bajo Nº 32376393, de fecha Veinte (20), de febrero del 2014, y pertenece al ciudadano KERVYS AGUSTIN PALACIO COLINA, vehiculo este que fue retenido por el CICPC el 2322/09/2016, vehiculo supra que espero que este digno tribunal haga una revisión exhaustiva, y evidencie que el vehiculo no tiene una actuación ni directa e indirectamente, ya que fue incautado en la carretera vía el pilar , perteneciente al señor KERVYS AGUSTIN PALACIO COLINA, solicito al tribunal que después e haber realizado la revisión de la misma proceda a pronunciarse sobre la petición requerida, se deja constancia que el vehiculo antes mencionado, se encuentra con sus seriales originales por medio de experticia realizada por el CICPC, y no posee solitud alguna. Es todo. Se deja constancia que la ciudadana ATHALIA NAZARETH MONTES PACHECO, no va a declarar debido a que el defensor ya realizo la exposición correspondiente. Es todo. Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, y lo solicitado por Defensor Privado Abg. LUIS EDUARDO GALLARDO MARTINEZ, este Tribunal se reserva el lapso legal para decidir.

El Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes: En el presente caso nos encontramos ante varias circunstancias que es menester considerar:

Cuando se inicia la causa en la cual fue retenido el Vehículo solicitado, se hace en virtud de que los ciudadanos HECTOR RAMON TORCATT ALCANTARA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos y el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 259 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En cuanto al ciudadano DIONMEL ALEXANDER TORCATT ROJAS se imputa por estar presuntamente incurso en de la comisión de los delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 ordinal 14 de la Ley el Delito de Contrabando, REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y CARLOS EDUARDO ZABALETA QUEVEDO se le imputa la presunta comisión de los delito de CONTRABANDO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando concatenado con el artículo 84 del Código Penal, y REVENTA DE PRODUCTOS EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 55 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos concatenado con el artículo 84 del Código Penal, es por lo que la ciudadana ATHALIA NAZARETH MONTES PACHECO, solicita el referido vehiculo y negado en fecha 01 de diciembre del 2016 como riela en el presente expediente en el folio (120) de la pieza procesal, alegando el ministerio público por cuanto en esa oportunidad podría se objeto de Confiscación, ahora bien se observa en el escrito presentado a este Tribunal que la propietaria ATHALIA NAZARETH MONTES PACHECO, del vehiculo cuyas características PLACA AA595BD, SERIAL DE CARROCERIA KL1JM62B38K827797, SERIAL DEL MOTOR: F18D3084948K, MARCA: CHEVROLET, MODELO OPTRA, AÑO 2008, COLOR NEGRO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO: PARTICULAR y pertenece según documento autenticado por la notaria pública de Carúpano Estado Sucre, bajo el numero 11, tomo 92, folios 32 hasta 44 de v fecha 21 de Julio de 2016 y certificado de vehiculo, emitido por el Instituto Nacional De transito y Trasporte Terrestre, bajo N° 32376393, de fecha Veinte (20), de febrero del 2014 a nombre del ciudadano Kervis agustin Palacio, de igual forma observa este Tribunal que no se le atribuyó participación alguna en la comisión del delito endilgado a la solicitante de autos, pues la misma no fue imputada, ni acusada, y mucho menos condenada por los hechos objeto del proceso, concluyéndose que no se evidencia la existencia de una investigación que le indique como partícipe del punible al respecto, de igual manera debe traerse a colación lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:

“No se decretarán ni se ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.”

El Código Orgánico Procesal, en relación a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros establezcan durante el proceso penal dispone lo siguiente:

Artículo 294 del Código Orgánico Procesal penal. Establece: Cuestiones Incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros establezcan durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron su tramitación ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del Proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.
Por su parte la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J García García, de fecha 20 de Agosto de 2001, estableció entre otras cosas lo siguiente: “En los casos de Vehículos Automotores, (bienes Inmuebles) resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorables conformes las reglas del criterio racional, por ello considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehiculo correspondiente….”
Ahora bien, éste Tribunal tomando en consideración los elementos aportados a los autos, así como el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estela Morales, ha reiterado en diversos fallos que la entrega material de un vehículo procede siempre que no existe duda acerca del derecho de propiedad sobre el derecho que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del organismo jurisdiccional para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículos. (Bienes Muebles)
La Jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega materia de un (bien), procede siempre que no exista dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo exceso por parte del organismo jurisdiccional, para pronunciarse con respecto a la solicitud de los vehículos.
A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 25-10-05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estela Morales. Sentencia N° 3198, dejo asentado lo siguiente:
“ Se observa que si bien el Legislador en aras de la protección del derecho de la Propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie dudas alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la investigación, en este caso, del (bien) objeto del delito.
De la Sentencia parcialmente transcrita, se deduce que en efecto debe ser comprobada la Titularidad del Derecho de Propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega, observándose la potestad y poder de decisión de la Sentencia de la Sala Constitucional otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control de practicar diligencia que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se esta reclamando.
De acuerdo a las regla del criterio racional, éste Juzgador trae a colación la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio García García, de fecha 13 de Agosto de 2001, la cual expresa lo siguiente:
1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sean indispensables para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.
2) Que demuestren ser propietario poseedor legítimo de los mismos.
3) Que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito.
4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio ilícito y probables conforme a las reglas del criterio racional.
5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.
Así mismo, cursa en la presente causa Documento autenticado por la notaria pública de Carúpano Estado Sucre, bajo el numero 11, tomo 92, folios 32 hasta 44 de v fecha 21 de Julio de 2016 y certificado de vehiculo, emitido por el Instituto Nacional De transito y Trasporte Terrestre, bajo N° 32376393, de fecha Veinte (20), de febrero del 2014 a nombre del ciudadano Kervis agustin Palacio en los folios 117,118 y 119, el cual posee las siguientes características PLACA AA595BD, SERIAL DE CARROCERIA KL1JM62B38K827797, SERIAL DEL MOTOR: F18D3084948K, MARCA: CHEVROLET, MODELO OPTRA, AÑO 2008, COLOR NEGRO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO: PARTICULAR y Registra ante el Sistema de enlace INTT.

En consecuencia, para éste Juzgador, el vehiculo el cual posee las siguientes características PLACA AA595BD, SERIAL DE CARROCERIA KL1JM62B38K827797, SERIAL DEL MOTOR: F18D3084948K, MARCA: CHEVROLET, MODELO OPTRA, AÑO 2008, COLOR NEGRO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO: PARTICULAR; es propiedad de la ciudadana ATHALIA NAZARETH MONTES PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 22.927.266, ahora bien, para quien decide, que se debe tomar en consideración que: la Interesada o Solicitante Acredito debidamente la propiedad sobre el Vehículo objeto de la presente causa. La Interesada o Solicitante no tuvo ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal en el cual quedó retenido el vehículo. La Interesada o Solicitante tiene todos los derechos sobre éste, en circunstancias que razonablemente no lleven a concluir, que los derechos no fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, decomiso o confiscación. el Interesado o Solicitante siempre han hecho todo lo razonable para impedir el uso de sus bienes de manera ilegal, no pudiendo imaginar que dicho vehiculo fuese obtenido producto proveniente del delito En virtud, de todo lo antes señalado, y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, No Podría Negarse la Entrega el Vehículo Solicitado ya que estaríamos en presencia de una violación flagrante del Estado Social de Derecho y de Justicia y a su vez despalda al modelo de justicia plasmado en nuestra constitución que no es mas que la garantías de los derechos y uno de ello es la protección de la propiedad privada y vehiculo solicitado forma parte del patrimonio familiar.

Ahora bien, revisadas y analizadas todas las actuaciones que conforman la presente causa, y siendo que efectivamente el Vehículo Solicitado, son propiedad de la ciudadana: es propiedad del ciudadano ATHALIA NAZARETH MONTES PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 22.927.266, a quien No Podría Negarse la Entrega del Vehículo Solicitado, ya que la Solicitante como Propietaria Legal del Vehículo Solicitado no puede hasta la presente fecha atribuírsele la presunta comisión de algún delito. Ahora bien, tomando en consideración todo lo anteriormente señalado, estima quien decide que lo más justo y apegado al derecho del presente caso es Entregar el Vehículo: PLACA AA595BD, SERIAL DE CARROCERIA KL1JM62B38K827797, SERIAL DEL MOTOR: F18D3084948K, MARCA: CHEVROLET, MODELO OPTRA, AÑO 2008, COLOR NEGRO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO: PARTICULAR; a la ciudadana ATHALIA NAZARETH MONTES PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 22.927.266, en Plena Propiedad, no existiendo prohibición expresa alguna en cuanto a su disposición; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 59 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control con Competencia en delitos Económicos y Fronterizos, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: La Entrega del Vehículo: Vehículo: vehiculo PLACA AA595BD, SERIAL DE CARROCERIA KL1JM62B38K827797, SERIAL DEL MOTOR: F18D3084948K, MARCA: CHEVROLET, MODELO OPTRA, AÑO 2008, COLOR NEGRO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO: PARTICULAR; a la ciudadana a la ciudadana ATHALIA NAZARETH MONTES PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 22.927.266, Propietario Legal del vehículo solicitado, en Plena Propiedad, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo prohibición expresa alguna en cuanto a su disposición. Líbrese Oficio Líbrese Oficio al Estacionamiento y Servicios de Grúas El Venezolano S.R.L, ubicado en la carretera Carúpano San José Kilómetro 01, detrás del Club Árabe, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de que se haga la Entrega el cual consta de las siguientes características del Vehículo: PLACA AA595BD, SERIAL DE CARROCERIA KL1JM62B38K827797, SERIAL DEL MOTOR: F18D3084948K, MARCA: CHEVROLET, MODELO OPTRA, AÑO 2008, COLOR NEGRO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO: PARTICULAR; a la ciudadana a la ciudadana ATHALIA NAZARETH MONTES PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 22.927.266. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
CON ILICITOS ECONOMICOS Y FRONTERIZOS
ABG. EDUARDO FIGUEROA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. Ángel Medina