REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 16 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001744
ASUNTO: RP11-P-2013-001744
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE HECHOS
En el día 12 de Diciembre de 2016, por prolongación de la audiencia anterior, se constituyo en la Sala de Audiencia 01-B de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal en Funciones de Control Nº 04, conformado por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández, acompañada por el Secretario Judicial Abg. Rosnep González Moya y el alguacil de sala, a objeto de llevarse a cabo la audiencia de imposición de orden de captura y la Audiencia Preliminar en el asunto seguido al ciudadano WILLIAMS JOSE BARCELÓ PÉREZ, A tal efecto, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Publico Abg. Marcos Campos y el Defensor Público Segunda Abg. Siolis Crespo y el acusado. Seguidamente, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Ratifico el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, asimismo acuso formalmente al ciudadano imputado: WILLIAMS JOSE BARCELÓ PÉREZ, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ODILIO ENMANUEL GRANADO GUZMAN, por los hechos ocurridos en fecha 14/05/2013. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo, y se ordene el pase a Juicio Oral y Público; es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto Seguido, el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse como: WILLIAMS JOSE BARCELÓ PÉREZ, venezolano, de 20 años de edad, nacido el 01-05-93, Cédula de Identidad Número V- 25.479.557, de estado civil soltero, hijo de Carmen Pérez y Tomas Barcelo, de oficio militar activo, residenciado en: el Barrio Brisas del Carmen, sector Las Colinas, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”, es todo
.EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, , quien expone: “Visto y analizados los hechos en el presente expediente, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado, identificado en actas, a quien imputo por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ODILIO ENMANUEL GRANADO GUZMAN, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, quien acusa al ciudadano WILLIAMS JOSE BARCELÓ PÉREZ identificado en actas, a quien imputo por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ODILIO ENMANUEL GRANADO GUZMAN, y los alegatos del Defensor Público; es por lo que éste Tribunal Cuarto de Control procede a emitir Sentencia Definitiva en los siguientes términos: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano, identificado en actas, a quien imputo por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ODILIO ENMANUEL GRANADO GUZMAN, SE ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para ambas partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Codigo organico Procesal penal. En consecuencia, se niega la solicitud de desestimación, así como el sobreseimiento de la presente causa, realizada por el Defensor Público a favor de su defendido
. IMPOSICION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
Seguidamente, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 el Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al ciudadano: WILLIAMS JOSE BARCELÓ PÉREZ; y expone: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo”.
EXPOSICION DEL DEFENSOR PUBLICO
Acto seguido, se le otorga la Palabra al Defensor Publico, quien expone: “Vista la Admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicita de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 ordinal 4° del Código Penal, la rebaja correspondiente para el mismo, es todo.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “No me opongo a la admisión de hecho realizada por el imputado, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado: WILLIAMS JOSE BARCELÓ PÉREZ, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ODILIO ENMANUEL GRANADO GUZMAN, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicitaron la imposición de la Pena, y es por ello que el Tribunal Cuarto de Control pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, el cual establece una pena que oscila entre SEIS (06) AÑO A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de NUEVE (09) DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Y por cuanto el imputado no tiene antecedentes penales este tribunal toma en cuanta el termino mínimo es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien vista la admisión de hechos hecha por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un Tercio de la pena aplicar, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISION, quedando una PENA DEFINITIVA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal y expuso: No me opongo a la admisión de hecho realizada por el imputado. Y así se decide.”
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano WILLIAMS JOSE BARCELÓ PÉREZ, venezolano, de 20 años de edad, nacido el 01-05-93, Cédula de Identidad Número V- 25.479.557, de estado civil soltero, hijo de Carmen Pérez y Tomas Barcelo, de oficio militar activo, residenciado en: el Barrio Brisas del Carmen, sector Las Colinas, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ODILIO ENMANUEL GRANADO GUZMAN, Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la FASE DE EJECUCIÓN de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Es todo, termino se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. YSMENIA S. FERNANDEZ H,
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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