REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS
Carúpano, 16 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005227
ASUNTO: RP11-P-2016-005227


AUTO NEGANDO LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud de los Abogados Yusbel Cedeño y Gustavo Bermúdez Defensores Privados de los Ciudadanos Eduardo Pérez, Miguel Gutiérrez, Darío Noriego, Francisco Pérez, Jesús Maurela, Jhonny Cereza Y Francisco Noriega, mediante la cual solicita la Revisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, para su defendido de conformidad con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Plantea los Defensores Privados en su escrito, que sus representados se encuentran Privado de su Libertad, por la presunta comisión del delito de de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Contra delitos de Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, desde el día 17-11-2016. De conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado o imputada puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede éste Juzgado a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada a los Imputados Eduardo Pérez, Miguel Gutiérrez, Darío Noriego, Francisco Pérez, Jesús Maurela, Jhonny Cereza Y Francisco Noriega, del siguiente modo: De la revisión de la causa se observa, que por decisión de fecha 17-11-2016, este Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos ciudadanos, por encontrarse suficientes y fundados elementos de convicción en su contra, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Contra delitos de Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; considerando además la existencia del peligro de fuga, la obstaculización en la búsqueda de la verdad y la posible pena que pudiera imponérsele. Así mismo, en fecha 30-11-2016, se Ordeno la Remisión del presente asunto penal al Fiscalía del Ministerio Público, ahora bien este Tribunal considera, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa.

De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes de revisión, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 250, el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.

Asimismo, en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó:

“... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ”

En este sentido, de la lectura hecha al escrito contentivo de la presente solicitud; se observa que los solicitantes, procedieron a solicitar la revisión de la medida esgrimiendo la situación económica del país, la individualización de la responsabilidad penal, sin fundar un hecho concreto que hiciera procedente el cambio de la medida, por variación de las circunstancias que inicialmente fueron consideradas para decretar la medida de privación judicial preventiva que pesa sobre los imputados Eduardo Pérez, Miguel Gutiérrez, Darío Noriego, Francisco Pérez, Jesús Maurela, Jhonny Cereza Y Francisco Noriega, por estar presuntamentes incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Contra delitos de Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Así las cosas, es importante indicar, que si bien es cierto, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no menos cierto es que el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el juzgador al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente, invocando las normas y principios de orden constitucional y legal en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario entrar a analizar en cada caso, todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y de las cuales se debe hacer referencia en las respectivas solicitudes de revisión. Ello a fin de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias inicialmente consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad; y si esas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, señaló:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

Consideraciones en atención a las cuales este Tribunal, estima que lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la solicitud de revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por los Abogados Yusbel Cedeño y Gustavo Bermúdez Defensores Privados de los Ciudadanos Eduardo Pérez, Miguel Gutiérrez, Darío Noriego, Francisco Pérez, Jesús Maurela, Jhonny Cereza Y Francisco Noriega; y en consecuencia se NIEGA la revisión de la medida de coerción personal impuesta al mencionado procesado, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la solicitud de revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, peticionada por los Abogados Yusbel Cedeño y Gustavo Bermúdez Defensores Privados de los Ciudadanos Eduardo Pérez, Miguel Gutiérrez, Darío Noriego, Francisco Pérez, Jesús Maurela, Jhonny Cereza Y Francisco Noriega, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Contra delitos de Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia se NIEGA la revisión de la medida de coerción personal impuesta al mencionado procesado, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes de la decisión y remitir el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, ubicada en el Edificio Tawil de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre es todo.
El Juez De Control Con
Competencia En Ilícitos Económicos y Fronterizos

Abg. Eduardo Figueroa
EL Secretario Judicial

Abg. Ángel Medina