REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 12 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005675
ASUNTO: RP11-P-2016-005675


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día, 6 de diciembre de 2016, se constituyó en la sala de flagrancia de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández, acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Osneylin Cedeño, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra de del ciudadano: AGUSTIN ADOLFO LUGO LEIVA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos, a quienes se les pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando los mismos NO contar con la asistencia de defensor de confianza, por lo que estando presente en esta sede Judicial se hizo pasar a la sala de audiencias al Defensor Publico Penal Nº 06 Abg. Jenny Aponte, quien fue impuesta de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano AGUSTIN ADOLFO LUGO LEIVA; por estar incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en atención a un procedimiento de fecha 24-11-2016, donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Guiria, Estado Sucre, dejan constancia:…siendo las 05:00 horas de la mañana aproximadamente del día jueves 24 de Noviembre de 2016… en tal sentido procedimos a realizar recorrido por el casco central de la localidad de Guiria… cuando eran aproximadamente las 09:45 horas aproximadamente de la mañana, nos encontrábamos realizando inspección físico documental de los vehículos que transitaban por el tomo carretero de la troncal 9, en ese momento se escucharon varias detonaciones por lo que se le ordene a la comisión tomar las medidas de seguridad y nos trasladamos hasta una (01) residencia fabricada con bloques y cemento pintada de color blanco, al llegar al frente de la residencia la cual se encuentra cercada y tiene por entrada un (019 portón grande fabricado… y se volvió a escuchar otra detonación … al llegar a un (01) ciudadano que se encontraba agachado este individuo al percatarse de la comisión militar adopto una actitud sospechosa y de nerviosismo… nos acaezcamos hasta donde estaba este ciudadano y se le pregunto donde estaba el armamento con el cual estaba disparando… por las cercanías donde esta esa persona… avisto a una distancia aproximada de siete (07) metros un (01) arma de fuego tipo escopeta… estaba cargada con un cartucho… arrojando los siguientes resultados: un (01) arma de fuego tipo escopeta de fabricación industrial marca Explorer, Modelo LP-93-2 ¾ calibre 16 culata fabricada en material polietileno de color negro y un 801) cartucho de color rojo calibre 16 sin percutir… A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como AGUSTIN ADOLFO LUGO LEIVA, venezolano, nacido en Rio Caribe, Municipio Benitez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 21.541.912, de 27 años de edad, nacido en fecha 26-10-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Maria josefina Leiva y Agustín José Lugo, residenciado en el La llanada de Cangua, San Juan de las Galdonas, Cerca de la iglesia, Municipio Benítez, Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Jenny Aponte, quien expone: escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones de el mismo, toda vez que mi representado presentan una buena conducta predelictual aunado a que no existe en actas declaración de algún testigo que corrobore las actuaciones de los funcionarios, considerando así que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad del mismos en el hecho imputado, así mismo, si el tribunal no acuerda el pedimento de esta defensa en cuanto a la libertad sin restricciones, solicito que las presentaciones sean cerca del lugar donde reside, copia simple, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez de Control, y expone: Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano AGUSTIN ADOLFO LUGO LEIVA. Por hechos acontecidos en fecha 24-11-2016. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedido a su representado una Libertad sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 05-08-2015, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 04/12/2016, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento 532, Comando Río Caribe del Estado Sucre, dejan constancia de la siguiente diligencia practicada en la presente averiguación: El día de ayer domingo 04/12/2016, se constituyeron en comisión con la finalidad de realizar patrullaje en el sector de Chaguaramos de Río Caribe del Municipio Arismendi del estado Sucre; la cual vimos a un ciudadano en actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, se procedió a realizarle una inspección corporal, encontrándole en la cintura debajo se la camisa adherida al cuerpo Un arma DE FUEGO TIPO FASCIMIL, DE FABRICACION CASERA, DE COLOR PLATA CON NEGRO, siendo identificado como AGUSTIN ADOLFO LUGO LEIVA, en cual fue trasladado hasta la sede del Comando Militar, es todo, cursante al folio 01 y 02. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 04/12/2016, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento 532, Comando Río Caribe del Estado Sucre, dejan constancia del resguardo de la evidencia física colectada, Un arma DE FUEGO TIPO FASCIMIL, DE FABRICACION CASERA, DE COLOR PLATA CON NEGRO cursante al folio 07. ACTA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 05/12/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del reconocimiento legal realizado a la evidencia colectada, cursante al folio 10 y su vuelto. MEMORANDUM N° 9700-0226-5310, de fecha 05/12/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el detenido AGUSTIN ADOLFO LUGO LEIVA, SI presenta registro policiales, cursante al folio 11. (….) Bien, considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada se encuentra ajustada a derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días, por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la COMANDANCIA DE LA POLICIA DE RIO CARIBE. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al Imputado. AGUSTIN ADOLFO LUGO LEIVA, venezolano, nacido en Río Caribe, Municipio Benitez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 21.541.912, de 27 años de edad, nacido en fecha 26-10-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Maria josefina Leiva y Agustín José Lugo, residenciado en el La llanada de Cangua, San Juan de las Galdonas, Cerca de la iglesia, Municipio Benítez, Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el articuló 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días, por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la COMANDANCIA DE LAPOLICIA DE RIO CARIBE; Líbrese Oficio a la Comandancia de policía de Rió Caribe, informándole sobre las presentaciones, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante de Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Arismendi Estado Sucre, y así mismo líbrese la correspondiente boleta de libertad. Y AL Comandante De Policia de Rio Caribe. Regístrese a nivel de sistema la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Remítase la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su oportunidad legal, para su distribución. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNANDEZ H


LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. CARMEN ESPINOZA