REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 12 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005545
ASUNTO: RP11-P-2016-005545
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CAUCION JURATORIA
En el día 09 de Diciembre de 2016,, se constituyó en la Sala de Flagrancia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Sofía Fernández Hernández, acompañada por el Secretario Judicial en Funciones de Sala, Abg. Carmen Espinoza, con el objeto de llevarse AUDIENCIA ESPECIAL DE CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, seguido a los ciudadanos JHOAN JOSE NAVARRO MARCANO y FRANYER JOSE BUSTAMANTE BRITO, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPUSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio DANNY DAVID RODRÍGUEZ GONZALEZ (occiso). Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, Los Defensores Privados Abg. Nelida Estaba y Diego Rodríguez, y los imputados de autos, previo traslado. Acto seguido, la Juez procede a informar a las partes el motivo de la presente Audiencia Especial.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Nelida Estaba, quien manifiesta: “Ratifico escrito en todas sus partes, presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha 05/12/2016, por lo que solicito a favor de mis representados una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mis representados y sus familiares en los actuales momentos no han logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, careciendo de los recursos necesarios para constituir la Caución Económica, consignando a tales efectos Constancia de bajo recursos económicos emitido por la Registradora Civil del Municipio Benítez del Estado Sucre. Finalmente solicito copias simples. Es todo.”
IMPOSICIÓN DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse al primero como JHOAN JOSE NAVARRO MARCANO, venezolano, natural del Pilar, soltero, de 35 años de edad, hijo de Martín José Navarro y Francisca Marcano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.380.228, nacida en fecha 04/07/1989, oficio Agricultor, residenciado después de Rió Colorado en el sector Valle Solo, casa S/Nº, a Diez Casas de la bodega del Sr. Francisco Salazar, Municipio Benítez, Estado Sucre, quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”. Seguidamente se procede a identificar al segundo de los imputados quien dijo llamarse: FRANYER JOSE BUSTAMANTE BRITO, venezolano, natural del Pilar, soltero, de 20 años de edad, hijo de Antonia Maria Brito y Eli Jesús Bustamante, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.824.461, nacida en fecha 26/06/1996, oficio Agricultor, residenciado después de Rió Colorado en el sector Valle Solo, casa S/Nº, a Diez Casas de la bodega del Sr. Francisco Salazar, Municipio Benítez, teléfono. 0424-504-71-56. Estado Sucre, quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga: “Esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la caución juratoria. Es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra la Ciudadana Juez y Expone: Vista la solicitud realizada por el Defensor Público mediante la cual solicita a favor de sus representados una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que sus familias no tienen capacidad económica, así mismo, consignó Constancia de Bajos Recursos Económicos, a favor de los mismos, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Benítez del Estado Sucre. Revisadas cada una de las actas del presente asunto y el Sistema Juris 2000, lo manifestado por los Imputados en autos, y el Representante del Ministerio Público, quien no se opone a que se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Caución Juratoria a los imputados en autos. Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 01/12/2016, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Acordó: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JHOAN JOSE NAVARRO MARCANO y FRANYER JOSE BUSTAMANTE BRITO, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPUSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio DANNY DAVID RODRÍGUEZ GONZALEZ (occiso). Segundo: Asimismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por el Defensor Público, el mismo ha manifestado que en realidad sus defendidos hasta la presente fecha no han podido ubicar algún familiar o alguna otra persona, quienes pudieran servirles de fiadores, ya que los mismos son unos ciudadanos de bajos recursos económicos, así mismo, consignó Constancia de Bajo Recursos Económicos, a favor de los mismos, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Benítez del Estado Sucre; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, considera procedente Imponer a los Imputados de la referida Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en el hecho punible que se le imputa; quedando obligado los Imputados, a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policia del Pilar, Municipio Benítez Estado Sucre. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. Y así se decide.
EXPOSICION DE LOS IMPUTADOS
En este acto, se le cedió la palabra al Imputado JHOAN JOSE NAVARRO MARCANO, quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentaré cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policia del Pilar, Municipio Benítez Estado Sucre y no cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible, es todo.” En este acto, se le cedió la palabra al Imputado FRANYER JOSE BUSTAMANTE BRITO, quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentaré cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policia del Pilar, Municipio Benítez Estado Sucre y no cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible, es todo.”
DISPOSITIVA:
Por los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE CAUCIÓN ECONÓMICA, POR LA CAUCIÓN JURATORIA, los ciudadanos JHOAN JOSE NAVARRO MARCANO, venezolano, natural del Pilar, soltero, de 35 años de edad, hijo de Martín José Navarro y Francisca Marcano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.380.228, nacida en fecha 04/07/1989, oficio Agricultor, residenciado después de Rió Colorado en el sector Valle Solo, casa S/Nº, a Diez Casas de la bodega del Sr. Francisco Salazar, Municipio Benítez, Estado Sucre, y FRANYER JOSE BUSTAMANTE BRITO, venezolano, natural del Pilar, soltero, de 20 años de edad, hijo de Antonia Maria Brito y Eli Jesús Bustamante, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.824.461, nacida en fecha 26/06/1996, oficio Agricultor, residenciado después de Rió Colorado en el sector Valle Solo, casa S/Nº, a Diez Casas de la bodega del Sr. Francisco Salazar, Municipio Benítez, teléfono. 0424-504-71-56. Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPUSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio DANNY DAVID RODRÍGUEZ GONZALEZ (occiso). Asimismo, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tienen los referidos Imputados de cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policia del Pilar, Municipio Benítez Estado Sucre. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. Líbrese Oficio y junto remítase Boleta de Libertad a la Comandancia de Policía del Pilar, Municipio Benítez. Líbrese oficio al Comandante de Policía del Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, informando el régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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