REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 12 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005413
ASUNTO: RP11-P-2016-005413
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CAUCION JURATORIA
En el día, 09 de Diciembre de 2016, se constituyó en la Sala de Flagrancia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Sofía Fernández Hernández, acompañada por el Secretario Judicial en Funciones de Sala, Abg. Carmen Espinoza, con el objeto de llevarse AUDIENCIA ESPECIAL DE CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, seguido a los ciudadanos JOSE ARMANDO ALVAREZ MEDINA Y JOLFRAN DEL JESUS LOPEZ GUEVARA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JESUS RAMON LEON y el delito de AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, comisionado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, La Defensa Privada Abg. Yusbel Cedeño, y los imputados de autos, previo traslado. Acto seguido, la Juez procede a informar a las partes el motivo de la presente Audiencia Especial.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Yusbel Cedeño, quien manifiesta: “Ratifico los escritos en todas sus partes, presentados en su oportunidad a este juzgado en fecha 01/12/2016 y 05/12/2016, por lo que solicito a favor de mis representados una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mis representados y sus familiares en los actuales momentos no han logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, careciendo de los recursos necesarios para constituir la Caución Económica, consignando a tales efectos Constancia de bajo recursos económicos del ciudadano Jolfran del Jesús López Guevara emitido por el Consejo Comunal “Bicentenario” del Municipio Valdez del Estado Sucre y Constancia de bajo recursos económicos del ciudadano José Armando Álvarez Medina emitido por el Consejo Comunal “La Victoria” del Municipio Valdez del Estado Sucre. Finalmente solicito copias simples. Es todo.”
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse al primero como JOSE ARMANDO ALVAREZ MEDINA, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, soltero, nacido en fecha 19/01/1998, titular de la cédula de identidad numero V.-26.292.741, de profesión u oficio comerciante, hijo de Maria Median y Armando Álvarez y domiciliado en el Sector la Victoria, calle principal, casa N° 07, cerca de la licorería Miranda, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”. Seguidamente se procede a identificar al segundo de los imputados quien dijo llamarse: JOLFRAN DEL JESUS LOPEZ GUEVARA, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, casado, nacido en fecha 22/11/1998, titular de la cédula de identidad numero V.-27.191.872, de profesión u oficio indefinido, hijo de Ismael López y Doris Guevara y domiciliado en Bicentenario, primera vereda, casa N° 04, cerca del estadium, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga: “Esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la caución juratoria. Es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra la Ciudadana Juez y Expone: Vista la solicitud realizada por la Defensa Privada mediante la cual solicita a favor de sus representados una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que sus familias no tienen capacidad económica, así mismo, consignó Constancia de bajo recursos económicos del ciudadano Jolfran del Jesús López Guevara emitido por el Consejo Comunal “Bicentenario” del Municipio Valdez del Estado Sucre y Constancia de bajo recursos económicos del ciudadano José Armando Álvarez Medina emitido por el Consejo Comunal “La Victoria” del Municipio Valdez del Estado Sucre. Revisadas cada una de las actas del presente asunto y el Sistema Juris 2000, lo manifestado por los Imputados en autos, y el Representante del Ministerio Público, quien no se opone a que se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Caución Juratoria a los imputados en autos. Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 25/11/2016, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Acordó: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JOSE ARMANDO ALVAREZ MEDINA Y JOLFRAN DEL JESUS LOPEZ GUEVARA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JESUS RAMON LEON y el delito de AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Asimismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por la Defensa Privada, el mismo ha manifestado que en realidad sus defendidos hasta la presente fecha no han podido ubicar algún familiar o alguna otra persona, quienes pudieran servirles de fiadores, ya que los mismos son unos ciudadanos de bajos recursos económicos, así mismo, consignó Constancia de bajo recursos económicos del ciudadano Jolfran del Jesús López Guevara emitido por el Consejo Comunal “Bicentenario” del Municipio Valdez del Estado Sucre y Constancia de bajo recursos económicos del ciudadano José Armando Álvarez Medina emitido por el Consejo Comunal “La Victoria” del Municipio Valdez del Estado Sucre; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, considera procedente Imponer a los Imputados de la referida Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en el hecho punible que se le imputa; quedando obligado los Imputados, a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policia de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. Y así se decide.
EXPOSICION DE LOS IMPUTADOS
En este acto, se le cedió la palabra al Imputado JOSE ARMANDO ALVAREZ MEDINA, quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentaré cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policia de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre y no cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible, es todo.” En este acto, se le cedió la palabra al Imputado JOLFRAN DEL JESUS LOPEZ GUEVARA, quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentaré cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policia de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre y no cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible, es todo.”
DISPOSITIVA:
Por los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE CAUCIÓN ECONÓMICA, POR LA CAUCIÓN JURATORIA, los ciudadanos JOSE ARMANDO ALVAREZ MEDINA , venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, soltero, nacido en fecha 19/01/1998, titular de la cédula de identidad numero V.-26.292.741, de profesión u oficio comerciante, hijo de Maria Median y Armando Álvarez y domiciliado en el Sector la Victoria, calle principal, casa N° 07, cerca de la licorería Miranda, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y JOLFRAN DEL JESUS LOPEZ GUEVARA, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, casado, nacido en fecha 22/11/1998, titular de la cédula de identidad numero V.-27.191.872, de profesión u oficio indefinido, hijo de Ismael López y Doris Guevara y domiciliado en Bicentenario, primera vereda, casa N° 04, cerca del estadium, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JESUS RAMON LEON y el delito de AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tienen los referidos Imputados de cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policia de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. Líbrese Oficio y junto remítase Boleta de Libertad a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Primera Compañía, Comando Guiria, del Estado Sucre. Líbrese oficio al Comandante de Policia de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, informando el régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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