REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 1 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005462
ASUNTO: RP11-P-2016-005462

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 27 de noviembre de 2016, se constituyó en la Sala audiencia Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Ysmenia S. Fernández H; acompañada del Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Laimalia Moya y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a los ciudadanos: PEDRO JESUS VALENCIA HERNÁNDEZ Y FRANK JOSE FIGUERAS, Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Flagrancia Abg. Onelia Díaz y los imputados, previo traslado. Seguidamente la Juez impone a los imputados del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando tener Abogado de Confianza y es la Abg Luisa Limada, quienes estando en las instalaciones del Circuito judicial se hacen comparecer a la sala y se identifico como Luisa Limada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 6.955.261, iscrita en el IPSA bajo el N 31.012 y con domicilio procesal en: Calle Santa Ana, Casa n 18, Carúpano Estado Sucre, quien expone: Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al mismo, y se impuso de las actuaciones.

EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución Nacional de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto a los ciudadanos: PEDRO JESUS VALENCIA HERNÁNDEZ Y FRANK JOSE FIGUERAS, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 486 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-11-2016, mediante ACTA POLICIAL, de fecha 25-11-2016, rendida por ante funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE ESTACIÓN POLICIAL GENERAL JUAN BAUTISTA ARISMENDI OFICINA DE INVESTIGACIÓN Y ESTRATEGIAS POLICIALES, en la cual dejan constancia, que se recibio llamada telefónica informando que en la comunidad 12 de abril habían encontrado oculto entre unos matorrales unas computadoras, motivo por el cual nos trasladamos a la referida comunidad, donde fuimos abordados por un ciudadano que se identifico como ANDRÉS JESUS GONZALEZ MALAVE, de 18 años de edad, quien se encontraba en compañía de una amigo adolescente de nombre Pedro José Blanco Malave de 13 años de edad, quienes exponen que en un sector donde se encuentran unos árboles de naranja las cuales estaban alcanzando y cerca de ese sector se encuentra un lugar que se usa para la quema de arbustos y desechos, donde observaron un bulto cubierto con una especie de lona y cuando fueron a indagar se percataron que se encontraban unas computadoras, se pidió el apoyo y una vez recibido el apoyo en el sitio se procedió a trasladar los artefactos a la sede policial, mientras se continuaba con las investigaciones y así determinar la procedencia, estando en la sede se presento la ciudadana Milagros José Guzmán, quien manifestó ser la coordinadora de Misión Sucre, representante de la aldea universitaria Juan Pablo Rojas Paúl, ubicada en la comunidad…En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito sea remitida la presente causa a la Fiscalía Superior Auxiliar para su Distribución a los fines legales pertinentes. Solicito Copias Simples. es todo,
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los Imputados y el Juez los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, asimismo se les impone de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal le cede la palabra al primero de los imputados quien dijo ser y llamarse: PEDRO JESUS VALENCIA HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, soltero, de 36 años de edad, hijo de Pedro Luís Valencia y Aurelina de Valencia, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.415.976, nacido en fecha 25-01-1.980, oficio obrero y residenciado en: Sector 12 de Abril, calle las Margaritas, Casa S/N, cerca de la aldea Universitaria, Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien manifestó: Yo, en la fecha que sucedieron esos hechos estaba en el hospital, por la quemadura que tengo que me hice con una olla de presión y aquí tengo mi constancia medica, es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al segundo de los imputados, quien se identifico como: FRANK JOSE FIGUERAS, venezolano, natural de San Juan De Las Galdonas, Municipio Arismendi del Estado Sucre, soltero, de 45 años de edad, hijo de Nicasio Rodríguez e Ignacia Figueras, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.885.778, nacido en fecha 05-10-1.975, oficio vigilante de la aldea y agricultor y residenciado en Sector 12 de Abril, calle Las Flores, casa S/N, cerca de la Aldea, Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien manifestó: Yo el día que pasaron los hechos, eso fue el jueves y yo no estaba de guardia, yo entraba el día siguiente a las seis de la mañana, y yo en lo que me di cuenta del robo le notifique a milagros y le dije que se habían llevado la computadora y el aire, y después como a las dos me llama ella y me dice que baje para la policía y yo le dije que estaban viendo clase y no la podía dejar sola, y ella me dijo que me fuera, yo me fui y cuando llegue a la policía me metieron de una vez para allá a preguntarme que donde estaban las computadoras y el aire y yo no sabia nada de eso, primera vez que me veo involucrado en esto, yo no me robe nada ni se quien pudo haberse robado eso, en lo que me di cuenta que faltaban cosas lo notifique a la coordinadora de la aldea, ese día del robo le tocaba la guardia a mi compañero aquí presente, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg Luisa Limada, quien alegó: En este caso ciertamente hay una responsabilidad que determinar, pero es el caso que mis defendidos no tienen nada que ver con lo ocurrido además se puede evidenciar la situación de salud de uno de mis defendido Pedro Valencia, aunado a que no existen testigos presénciales que señalen a mis representados como autores del caso, por lo que solicito se decrete la libertad sin restricciones, o en su defecto una medida cautelar de posible cumplimiento de la contenida en el articulo 242,numeral 3 del COPP, Finalmente solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo..
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito imputado en este acto a los ciudadanos: PEDRO JESUS VALENCIA HERNÁNDEZ Y FRANK JOSE FIGUERAS, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 486 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 25-11-2016. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL, de fecha 25-11-2016, rendida por ante funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE ESTACIÓN POLICIAL GENERAL JUAN BAUTISTA ARISMENDI OFICINA DE INVESTIGACIÓN Y ESTRATEGIAS POLICIALES, en la cual dejan constancia, que se recibió llamada telefónica informando que en la comunidad 12 de abril habían encontrado oculto entre unos matorrales unas computadoras, motivo por el cual nos trasladamos a la referida comunidad, donde fuimos abordados por un ciudadano que se identifico como ANDRÉS JESUS GONZALEZ MALAVE, de 18 años de edad, quien se encontraba en compañía de una amigo adolescente de nombre Pedro Jose Blanco Malave de 13 años de edad, quienes exponen que en un sector donde se encuentran unos árboles de naranja las cuales estaban alcanzando y cerca de ese sector se encuentra un lugar que se usa para la quema de arbustos y desechos, donde observaron un bulto cubierto con una especie de lona y cuando fueron a indagar se percataron que se encontraban unas computadoras, se pidió el apoyo y una vez recibido el apoyo en el sitio se procedió a trasladar los artefactos a la sede policial, mientras se continuaba con las investigaciones y así determinar la procedencia, estando en la sede se presento la ciudadana Milagros José Guzmán, quien manifestó ser la coordinadora de Misión Sucre, representante de la aldea universitaria Juan Pablo Rojas Paúl, ubicada en la comunidad… ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-11-2016, cursante al folio 03, rendida por PEDRO JOSE BLANCO MALAVE. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-11-2016, cursante al folio 04, rendida por ANDRES JESÚS GONZALEZ MALAVE. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-11-2016, cursante al folio 05 y su vuelto, rendida por MILAGROS JOSE GUZMAN BERMUDEZ. ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 25-11-2016, adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE ESTACIÓN POLICIAL GENERAL JUAN BAUTISTA ARISMENDI OFICINA DE INVESTIGACIÓN Y ESTRATEGIAS POLICIALES, cursante al folio 13. ACTA DE INSPECCION, de fecha 25-11-2016, adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE ESTACIÓN POLICIAL GENERAL JUAN BAUTISTA ARISMENDI OFICINA DE INVESTIGACIÓN Y ESTRATEGIAS POLICIALES, cursante al folio 14. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26-11-2016, suscrito por funcionarios adscritos al C.IC.P.C Sub Delegación Carúpano, cursante al folio 16 y su vuelto. AVALUO REAL N 0746, de fecha 26-11-2016, suscrito por funcionarios adscritos al C.IC.P.C Sub Delegación Carúpano, cursante al folio 17 y su vuelto y 18. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0747, de fecha 26-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- sub delegación Carúpano, quienes dejan constancia que los imputados de autos, NO presenta registros policiales ni solicitudes algunas, cursante al folio 06. Elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga, ni obstaculización en la busqueda de la verdad, por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo considera quien aquí decide apartarse del Criterio fiscal y en consecuencia decretar una Medida Menos gravosa para los Imputados, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en presentaciones cada Treinta 30 días por el lapso de ocho (08) Meses, por ante La Comandancia de Policía del Municipio Arismendi del Estado Sucre. Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones, realizada por la Defensa. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de los Imputados: PEDRO JESUS VALENCIA HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, soltero, de 36 años de edad, hijo de Pedro Luís Valencia y Aurelina de Valencia, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.415.976, nacido en fecha 25-01-1.980, oficio obrero y residenciado en: Sector 12 de Abril, calle las Margaritas, Casa S/N, cerca de la aldea Universitaria, Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre y FRANK JOSE FIGUERAS, venezolano, natural de San Juan De Las Galdonas, Municipio Arismendi del Estado Sucre, soltero, de 45 años de edad, hijo de Nicasio Rodríguez e Ignacia Figueras, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.885.778, nacido en fecha 05-10-1.975, oficio vigilante de la aldea y agricultor y residenciado en Sector 12 de Abril, calle Las Flores, casa S/N, cerca de la Aldea, Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 486 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta 30 días por el lapso de ocho (08) Meses por ante La Comandancia de Policía de Río Caribe Municipio Arismendi Del Estado Sucre, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a La Comandancia de Policías de Esta ciudad. Librese oficio a La Comandancia de Policía de Río Caribe Municipio Arismendi Del Estado Sucre informando sobre el régimen de presentaciones. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público, para su distribución, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA.