REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 1 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005446
ASUNTO: RP11-P-2016-005446

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En el día, 26 de noviembre de 2016, se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Ysmenia S. Fernández, acompañada del Secretario Judicial en funciones de Sala Abg. Laimalia Moya, y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto seguido en contra del ciudadano GEOVANNY JOSÉ GÓMEZ BATISTA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancias, Abg. Onelia Díaz, el imputado, previo traslado. Seguidamente la Juez impuso al imputado de auto del derecho que tiene de ser asistido por un abogado de su confianza conforme a las previsiones del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestó el mismo no tener abogado de confianza, haciéndose pasar a la sala a la Defensa Publica Nº 06 en funciones de guardia, Abg. EDITELA TORRES, quien aceptó la designación y fue impuesto de las actas procesales.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo a al ciudadano GEOVANNY JOSÉ GÓMEZ BATISTA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-11-2016, tal y como consta en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 25-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia de que siendo aproximadamente las 1:00 pm, del día viernes 25-11-216, se inicio labores de patrullaje, cuando al momento de pasar por la calle Carabobo, cruce con calle quebrada onda, pudimos observar la presencia de dos ciudadanos que al notar nuestra presencia tomaron una actitud nerviosa, es cuando son interceptados, se procedió a su revisión, pero el mas joven se pone grosero y alterado, para evitar la revision de su compañero a quien se le encontró localizado adherido en su cuerpo UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA (FACSIMIL) SIN SERIAL VISIBLE, CON EMPUÑADURA DE MADERA, MARCA PANTERA, por lo que quedaron detenidos… En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fine de presentar el respectivo acto conclusivo. Solicito Copias Simples. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como GEOVANNY JOSÉ GÓMEZ BATISTA, venezolano, nacido en 17-04-1.988, Natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.375.036, de 27 años de edad, soltero, hijo de Morelia Batista y Isnaldo Manuel Gómez, de profesión un oficio Obrero, residenciado en San Martín, Sector Valle Nuevo, calle Principal, casa S/N, cerca de la Farmacia San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. EDITELA TORRES, quien expone: revisada como ha sido las actas que conforman el presente asunto se puede evidenciar claramente que no existen plurales elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi representado en el delito que precalifica hoy el Ministerio Público, ya que no consta en acta testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios actuantes, es por lo que solicito muy respetuosamente a este tribunal una libertad sin restricciones para mi representado, solicito copia de la presente cata es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez de Control, y expone: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, lo alegado por la Defensa, y lo manifestado por el imputado, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como son los delitos USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO ; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día de fecha 25-11-2016, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 25-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia de que siendo aproximadamente las 1:00 pm, del día viernes 25-11-216, se inicio labores de patrullaje, cuando al momento de pasar por la calle Carabobo, cruce con calle quebrada onda, pudimos observar la presencia de dos ciudadanos que al notar nuestra presencia tomaron una actitud nerviosa, es cuando son interceptados, se procedió a su revisión, pero el mas joven se pone grosero y alterado, para evitar la revision de su compañero a quien se le encontró localizado adherido en su cuerpo UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA (FACSIMIL) SIN SERIAL VISIBLE, CON EMPUÑADURA DE MADERA, MARCA PANTERA, por lo que quedaron detenidos… REGISTRO DE CADENA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 25-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia de la evidencia colectada, a saber: UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA (FACSIMIL) SIN SERIAL VISIBLE, CON EMPUÑADURA DE MADERA, MARCA PANTERA, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto a los detenidos. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0992, de fecha 26-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, donde se deja constancia del reconocimiento practicado a la evidencia incautada. MEMORANDUN Nº 9700-226-743, de fecha 26-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, donde se deja constancia de que el imputado de autos no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de auto, han podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, sin embargo la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara el ministerio publico,, por tal motivo se considera ajustada a derecho DECRETAR: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA TREINTA 30 DÍAS, POR OCHO 08 MESES, POR ANTES LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 26-11-2016,de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GEOVANNY JOSÉ GÓMEZ BATISTA, venezolano, nacido en 17-04-1.988, Natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.375.036, de 27 años de edad, soltero, hijo de Morelia Batista y Isnaldo Manuel Gómez, de profesión un oficio Obrero, residenciado en San Martín, Sector Valle Nuevo, calle Principal, casa S/N, cerca de la Farmacia San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez; por la comisión de los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 25-11-2016, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA TREINTA 30 DÍAS POR OCHO 08 MESES POR ANTES LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de libertad sin restricciones planteada por la defensa. Líbrese boleta de libertad ajunto Oficio al Comandante del IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, informándole de los aquí decidido. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público, en su lapso legal por cuanto es de su Competencia la presente causa. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA