REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 20 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005225
ASUNTO: RP11-P-2016-005225
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 20 de Diciembre de 2016, donde se constituyó en la sala de Audiencia N° 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control presidido por la Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial, en funciones de sala Abg. Carol Muziotti Hernández y el Alguacil de la sala Rigoberto Millán, a los fines de llevar acabo la celebración de la presente Audiencia, seguido a los imputados: LEONARDO JOSE ROJAS PARRA Y FRANK ANTONIO RODRIGUEZ; por la presunta comisión del delito de ESTAFA, en perjuicio de DIOGENES ANTONIO RODRIGUEZ CARRERA, todo ello en virtud de los hechos ocurridos tal y como consta en denuncia de fecha 10-10-2016, rendida por la ciudadana DIÓGENES RODRIGUEZ. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes estando presentes, el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Luís Orsetti, los imputados LEONARDO JOSE ROJAS PARRA Y FRANK ANTONIO RODRIGUEZ, la defensa publica abg. Jesús Mayz en sustitución de la defensa N° 04 y la Victima Diogenes Antonio Rodríguez Carrera. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley, explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes que la finalidad de la misma es la homologación del Acuerdo Reparatorio acordado entre las partes, efectuado el mismo en fecha 16 de Diciembre de 2016, en la que se estableció como acuerdo la entrega de la cantidad de 200.000 Bs. para resarcir el daño causado a la victima, el ciudadano imputado se comprometió a depositar la cantidad de 200.000 bolívares en la cuenta numero 0102-0438-14-0000073011 a nombre de Diógenes Rodríguez cedula de identidad 3.134.329 y una vez realizado el deposito deberá traer el recibo para el día de hoy 20/12/2017 a las 09:00 am los fines de que se homologue el acuerdo reparatorio, a los fines de reparar el daño causado, el cual realizo en este acto, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 6, en relación con los artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Acto seguido se impone al imputado del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concede la palabra y este expone; “Yo cumplí con mi acuerdo reparatorio ofrecido a la víctima y presento en este acto comprobante de transferencia de fondos, en tal sentido solicito se homologue el mismo y se acuerde el sobreseimiento de la causa, es todo.- Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Pública ABG. JESUS MAYZ y expone: “Por cuanto mi representando ha cumplido a cabalidad con el acuerdo reparatorio pautado en fecha 16 de Diciembre de 2016, es por lo que considera ajustado a derecho y a criterio de quien aquí defiende por ser un delito menos grave y lo oportuno a decidir por usted ciudadano juzgador, es considerar viable y homologue el presente acuerdo reparatorio realizado entre las partes y decrete el sobreseimiento y como consecuencia de ellos la extinción de la acción penal del presente asunto, con todas sus consecuencias jurídicas que se ello deriven. Es todo” Acto seguido se le concede la palabra a la victima ciudadano Diógenes Rodríguez y expone: “manifiesto mi conformidad en el pago realizado, es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la Representante Fiscal quien expone: “En vista que las partes convinieron en el acuerdo reparatorio, siendo esa su voluntad, esta representación fiscal no presenta objeción, igualmente solicito se homologue y decrete el sobreseimiento y como consecuencia de ellos la extinción de la acción penal del presente asunto, solicito copias simples. Es Todo. En este estado toma la palabra al Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, quien expone: Revisadas las presentes actuaciones, oídas las exposiciones de las partes, las cuales señalan su conformidad y el cumplimiento total y satisfactorio del acuerdo reparatorio y los alegatos favorables de la víctima, las Defensa Publica y de la Fiscalía del Ministerio Público; se observa que nos encontramos ante un hecho punible de los que prevé el legislador, es permitido un Acuerdo Reparatorio, como lo son la ESTAFA, en perjuicio de DIOGENES ANTONIO RODRIGUEZ CARRERA. las partes víctima e imputado concurrieron al acuerdo de manera espontánea, prestando su consentimiento de forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y manifiestan las partes que fue total y satisfactoriamente cumplido; así como se observa que el Ministerio Público tiene al respecto una opinión favorable a la homologación del Acuerdo, todo lo cual llena los extremos exigidos en el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal , razón por la cual se HOMOLOGA el acuerdo celebrado por las partes, en fecha 16 de Diciembre de 2016, tal y como consta por la manifestación de las partes en esta sala de audiencia y ASÍ SE DECIDE.- De todo lo antes expuesto es por lo que este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes el cual fue cumplido satisfactoriamente y en consecuencia se Declara EXTINGUIDA LA ACCION PENAL iniciada contra los ciudadanos LEONARDO JOSE ROJAS PARRA, Venezolano, Natural Carúpano, de 23años de edad, nacido en fecha 21/08/1993, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V.25.557.908 y residenciado en la tío pedro cerca de la cancha, casa Nº 03, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. Teléfono: 0414.791.37.68 y FRANK ANTONIO RODRIGUEZ, Venezolano, Natural Carúpano, de 44años de edad, nacido en fecha 13/06/1972, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V11.442.803 y residenciado en la San Martín calle Curacho casa sin numero, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ESTAFA, en perjuicio de DIOGENES ANTONIO RODRIGUEZ CARRERA, de conformidad con el articulo 300 numeral 3 ejusdem, remítase en su oportunidad las actuaciones, en virtud de que esta decisión fue tomada en audiencia oral los presentes quedan notificados conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se expiden las copias del acta solicitadas por las partes, y se acuerda remitir en su oportunidad legal al archivo central para su remisión al archivo Judicial; así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANIUSKA MACUARAN.
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