REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 19 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005775
ASUNTO: RP11-P-2016-005775

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 12 de diciembre de 2016, donde se constituyó en sala de Audiencias Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por el Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Abraham Moya González, y los alguaciles de Guardia, con el objeto de llevarse acabo la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto que se le sigue a YEFFERSON WITAYKER PANTOJA. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala: el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Wilfredo Guevara, el imputado de autos (previo traslado), la Victima Rosa Inés Amundarain Millán CI 28.201.496 y su Representante Yosmar Elizabeth Millán CI 13.294.705 a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando la misma, que SI tener defensor de confianza por lo que el Tribunal procede a hacer pasa a esta sala de Audiencia el ABG. JOSE CARLOS GORDON BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª 23.581.167, INPRE Nº 204.633, domicilio laboral en Sector El Centro, calle Araure, Casa N° 06, Carúpano Estado Sucre; quien Juro, cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo y acepto la designación siendo impuesta de las actuaciones para su revisión. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Publico, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Código Orgánico Procesal Penal, formalmente presento en este acto al ciudadano YEFFERSON WITAYKER PANTOJA, a quien le imputo la presunta comisión de los delitos de 1) HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COPERADOR INMEDIATO, tipificado en los artículos 403, 406 Numeral 1 concatenado con los artículos 80 y 84 Numeral 2, todos del Código Penal, en perjuicio la adolescente "Omisis", 2) USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 10/12/2016, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10-12-2016, cursante al folio 04: interpuesta por la adolescente "Omisis" en esa misma fecha siendo las 10 horas de la noche compareció por ante el Centro de Coordinación Policial Tcnel. Ramón Benítez Estación Policial Libertador Tunapuy, con el objeto de formular la denuncia mi esposo Carlos Soto tuvo una discusión con Ana que es la mujer de Jefferson y yo venia saliendo de la casa y Ana me empezó a decir un montón de cosas y me empezó a echar golpes y yo me defendí y Jefferson cuando vio que yo me estaba defendiendo le paso una hojilla y ella me la paso por toda la cara y Jefferson le dijo a la gente que querían quitármela de encima que la dejaran quiera y cuando ella me vio el poco de sangre tiro la hojilla y en eso llego la policía y ellos Jefferson y Ana se iban, y los policías le dijeron móntense que van para la policía y me dijeron a mi que me fuera al ambulatorio a curarme. Es todo…. (…). Es por lo que solicito a este tribunal se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor responsables al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Asimismo Solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Solicito al tribunal de control adolescente que remita copia de la audiencia de presentación realizada a la ciudadana Ana Maria Brazon. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez procede a imponer al Primero de los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como YEFFERSON WITAYKER PANTOJA, de nacionalidad Venezolana, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad V-24.765.720, de 20 años de edad, nacida el 17/11/1996, estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en Tunapuy, sector sucre, calle petara, casa S/n, cerca del abasto Inversiones Nelson Pantojas. El Pilar Municipio Benítez, Estado Sucre, y expone: “En ese momento cuando estábamos ahí el esposo de ella fue para mi casa a pedir un teléfono, y yo le dije que se lo daba el lunes, y se puso alterado que no que lo necesitaba para horita y se me tío con mi mujer amenazarme a mi y ella y en ese momento. Yo vengo y le digo que tratemos de evitar un problema y mi esposa fue a sacarse la ceja donde una vecina y yo me quede sentado en el frente. el pregunto y tu mujer esta sentado donde mi vecina la victima se quito las cholas y fue buscar a mi mujer y en eso empezó la pelea en ese momento mi esposa se estaba sacando las cejas y hubo un forcejeo entre la victima y mi esposa y yo trato de aguantarla y se caen, y en ese momento yo me doy cuenta que la victima esta sangrando. Y en eso viene Por allí la policía. En ese momento se estaba sacando las cejas mi esposa. En ningún momento le pase hojilla a ella. Esa versión no es. Si se que mi esposa tenía la hojilla. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Victima que por razones físicas no pudo dar su declaración sin embargo la dio de forma escrito. Como se deja en contamina evidencia física del folio donde describe lo que quería manifestar al tribunal. El cual contiene lo siguiente: yo tengo mi testigo cuado el le pasa la hojilla a su esposa y el dice que no que el se meta le va dar golpe. Cuando el me ve la cara cortada es que nos desaparta y a mi testigo no le pudieron tomar las declaraciones. Porque una funcionaria le dijo que ya había evidencia. La funcionaria se llama Lucrecia García y mi testigo Eduardo Rojas. Es todo. En este acto la victima hace entrega de su declaración por medio de un escrito. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expone: “esta defensa técnica se opone la solicitado por la fiscalia del ministerio publico. Ya que no se evidencia elemento de interés criminalísticos que puedan presentar conductas reprochables en razón de las presentes actuaciones carecen de haber sido efectuadas de la presencia de testigos que corroboren el grado de participación que puedan ser atribuibles al imputado de autos. Del mismo modo me opongo totalmente a lo solicitado por la representación fiscal de atribuir y reprocharle a mi representado el delito de uso de adolescente para delinquir ello en virtud de que el mismo no se configura en relación a lo estatuido en la doctrina patria ya que esa de publico y notorio conocimiento que mi representado y la ciudadana ana Maria Brazon Obando mantiene una relación concubinario, razón por la cual carecen de elemento que puedan representar el reproche de dicho edicto. Aunado a ello me opongo totalmente a la calificativo jurídico atribuido por el representante de la vindicta publica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COPERADOR INMEDIATO ya que mi representado manifestó a viva voz que el trato de evitar la situación objeto de la prevete investigación en tal sentido y en aras de elucidar la presenten investigación esta defensa técnica representara en su debida oportunidad las pruebas que puedan demostrar fehacientemente la inocencia de mi representado en consecuencia. Solcito la libertad plena de mi representado ya que de las actuaciones procesales no se evidencia elementos que puedan representar una medida privativa de libertad. En todo caso solicitud a este juzgador evalué la posibilidad de concederle a mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contentivas en el articulo 242 del COP, ello en razón de cooperar con las investigaciones del ente rector, así mismo solicito copias simples de las presentes actuaciones inclusive de las solicitadas pro la representación fiscal. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: “Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa del imputado, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados LUIS CESAR MOYA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: 1) HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COPERADOR INMEDIATO, tipificado en los artículos 403, 406 Numeral 1 concatenado con los artículos 80 y 84 Numeral 2, todos del Código Penal, en perjuicio la adolescente "Omisis", 2) USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 10/12/2016. Asimismo oído los alegatos de la defensa, quien solicita le sea concedida a sus representados una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 10/12/2016, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL de fecha 10/12/2016, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Tcnel. Ramón Benítez Estación Policial Libertador Tunapuy, donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió la aprehensión de los imputados de autos. Cursante 04 y su vto. INSPECCION TECNICA, de fecha 10/12/2016, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Tcnel. Ramón Benítez Estación Policial Libertador Tunapuy, donde dejan constancia que se trata de un sitio del suceso ABIERTO, cursante al folio 05. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10-12-2016, interpuesta por la adolescente "Omisis" en esa misma fecha siendo las 10 horas de la noche compareció por ante el Centro de Coordinación Policial Tcnel. Ramón Benítez Estación Policial Libertador Tunapuy, con el objeto de formular la denuncia mi esposo Carlos Soto tuvo una discusión con Ana que es la mujer de Jefferson y yo venia saliendo de la casa y Ana me empezó a decir un montón de cosas y me empezó a echar golpes y yo me defendí y Jefferson cuando vio que yo me estaba defendiendo le paso una hojilla y ella me la paso por toda la cara y Jefferson le dijo a la gente que querían quitármela de encima que la dejaran quiera y cuando ella me vio el poco de sangre tiro la hojilla y en eso llego la policía y ellos Jefferson y Ana se iban, y los policías le dijeron móntense que van para la policía y me dijeron a mi que me fuera al ambulatorio a curarme. Es todo. Cursante al folio 06. INFORME MEDICO, de fecha 10/12/2016, emitida por la Dra. Lusmeidis Carreño, donde dejan constancia de las lesiones que presenta la ciudadana ROSA AMUNDARAIN. Cursante al folio 14. INFORME MEDICO, de fecha 10/12/2016, emitida por la Dra., Lusmeidis Carreño, donde dejan constancia de las lesiones que presenta la ciudadana Ana Maria Brazon. Cursante al folio 15. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11/12/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con los imputados de autos. Cursante al folio 16. MEMORADUM Nº 9700-0226-0809, de fecha 11/12/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia que los adolescentes de autos NO presentan registros policiales. Cursante al folio 17. RECONOCIMIENTO Nº 1009, de fecha 11/12/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Carúpano. Cursante al folio 18. (…). Ahora bien, por lo que configurados los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia resulta procedente decretar la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, para el ciudadano YEFFERSON WITAYKER PANTOJA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: 1) HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COPERADOR INMEDIATO, tipificado en los artículos 403, 406 Numeral 1 concatenado con los artículos 80 y 84 Numeral 2, todos del Código Penal, en perjuicio la adolescente ROSA INÉS AMUNDARAIN MILLÁN, 2) USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se Acuerda lo Solicitado por las Partes. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano YEFFERSON WITAYKER PANTOJA, de nacionalidad Venezolana, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad V-24.765.720, de 20 años de edad, nacida el 17/11/1996, estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en Tunapuy, sector sucre, calle petara, casa S/n, cerca del abasto Inversiones Nelson Pantojas. El Pilar Municipio Benítez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de 1) HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COPERADOR INMEDIATO, tipificado en los artículos 403, 406 Numeral 1 concatenado con los artículos 80 y 84 Numeral 2, todos del Código Penal, en perjuicio la adolescente ROSA INÉS AMUNDARAIN MILLÁN, 2) USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones y medida cautelar solicitada por la defensa pública. Se decreta la aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Centro de Coordinación Policial Tcnel. Ramón Benítez Estación Policial Libertador Tunapuy, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano YEFFERSON WITAYKER PANTOJA. Remítase las presentaciones actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. ANIUSKA MACUARAN