REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 19 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005771
ASUNTO: RP11-P-2016-005771
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 12 de Diciembre de 2016, donde se constituyó en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo, acompañado por el Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Abraham Moya G, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido al ciudadano NEHOMAR RAMON CASTRO MUÑOZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previsto en la Ley de Drogas en Perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal de la sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, y el imputado de autos, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando los mismos NO tener defensor de confianza que los asista, por lo que se hizo pasar a sala a la defensora Publica de Guardia Nº 04 Abg. Jenny Aponte, quien acepto el cargo recaído en su persona, y fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto al ciudadano NEHOMAR RAMON CASTRO MUÑOZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En virtud de los hechos descritos en ACTA POLICIAL, Cursante al folio 04, suscrita por Funcionarios adscritos a la Coordinación Policial “Gral. Juan Manuel Valdez” de esta Ciudad. De fecha 11/12/2016, siendo aproximadas las 05:30 horas de la tarde, efectuando las labores de patrullaje en el sector 4 de febrero avistamos a un ciudadano que vestía de camisa de raya de color azul y blanco, jean de color beis y zapato de color marron claro, el mismo al ver la comisión adopto una actitud nerviosa, inmediato le dimos la voz de alto procediendo a realizar una revisión corporal y encontrándole en el bolsillo del lado derecho del pantalón una bolsa de material sintético color amarrillo contentivo dentrote su interior trece mini, envoltorios de material sintético color azul atados con un hilo de color blanco, dentro su interior contiene residuos vegetales de la presunta droga dominada cripi, quince 15 mini envoltorios de papel aluminio dentro de su interior contiene trocitos de material solidó de color blanco de la presunta droga denominada Crack. Por tal motivo le indicamos al ciudadano que quedaría detenido...… En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito a este respetable Tribunal., decrete el aseguramiento preventivo de las evidencias incautadas en el procedimiento, tanto de la droga como de el vehiculo tipo moto. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Tercera con competencia en materia Contra las Drogas del Ministerio Publico y finalmente solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, por lo que procedió a identificar al primero de los imputado como NEHOMAR RAMON CASTRO MUÑOZ, venezolano, natural de San Feliz Estado Bolívar. soltero, de 38 años de edad, Obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V-13.808.915, fecha de nacimiento 31/08/1978, hijo de Osmar Castro y Nancy Muñoz, residenciado en Guiria, Sector La Canal, Calle Trinchera cruce con Alberto RABEL, casa N 102, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, numero de teléfono. 0414.095.00.13. Quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo” Seguidamente, el Juez cede la palabra al Defensor Público, Abg. Jenny Aponte. quien expuso: Esta defensa escuchada la solicitud fiscal, y oída la declaración de mi defendido, considera esta defensa que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, en virtud de no existir declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios aunado a que mis representados residen en la jurisdicción del Tribunal y son de buena conducta predelictual, solicito copia de las actuaciones, es todo.- Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, y lo manifestado por el imputado de autos, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir, que data del día 11/12/2016. Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, para estimar que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el hecho que se investiga lo cual se desprende de las actas que conforman la presente causa como son: ACTA POLICIAL, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “GRAL. JUAN MANUEL VALDEZ” de esta ciudad. De fecha 11/12/2016, siendo aproximadas las 05:30 horas de la tarde, efectuando las labores de patrullaje en el sector 4 de febrero avistamos a un ciudadano que vestía de camisa de raya de color azul y blanco, Jean de color beige y zapato de color marrón claro, el mismo al ver la comisión adopto una actitud nerviosa, inmediato le dimos la voz de alto procediendo a realizar una revisión corporal y encontrándole en el bolsillo del lado derecho del pantalón una bolsa de material sintético color amarrillo contentivo dentrote su interior trece mini, envoltorios de material sintético color azul atados con un hilo de color blanco, dentro su interior contiene residuos vegetales de la presunta droga dominada crispi, quince 15 mini envoltorios de papel aluminio dentro de su interior contiene trocitos de material solidó de color blanco de la presunta droga denominada Crack. Por tal motivo le indicamos al ciudadano que quedaría detenido. Cursante al folio 04 y su vto. ACTA DE ASEGURAMIENTO: suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “GRAL. JUAN MANUEL VALDEZ” de esta ciudad. “donde dejan constancia del aseguramiento de los objetos incautadas en la revisión” cursante al folio 08 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 11/12/2016, Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “GRAL. JUAN MANUEL VALDEZ” de esta ciudad”. Mediante la cual se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento “ (01) – BOLSA DE MATERIAL SINTETICO COLOR AMARRILO CENTENIDAD EN SU INTERIOR DE (13) MINI ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL ATADOS CON HILO COLOR BLANCO, CON PRESEUNJTA DROGA DENOMINADA CRIPI, (15) MINI ENVOLTORIO DE PAPEL ALUMINIO DENTRO DE SU INTERIOR CONTIENE TROCITOS DE MATERIAL SOLIDÓ DE COLOR BLANCO DE LKA PRESUNTA DROGA DEMONINADA CRACK. Cursante al folio 09. ACTA DE INESTIGACION PENAL: de fecha 11/12/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Donde dejan constancia que el CIUDADANO PRESENTA 3 REGISTROS POLICIALES. ACTA DE INSPECCION TENICA N° 1018, de fecha 11/12/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Donde dejan constancia del sitio del suceso es un sitio “ABIERTO”. Cursante al folio 13 y su vto. Ahora bien, visto la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de los delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1º y 2º º del articulo 236, en donde se evidencia además que existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la Defensa, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano NEHOMAR RAMON CASTRO MUÑOZ, venezolano, natural de San Feliz Estado Bolívar. soltero, de 38 años de edad, Obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V-13.808.915, fecha de nacimiento 31/08/1978, hijo de Osmar Castro y Nancy Muñoz, residenciado en Guiria, Sector La Canal, Calle Trinchera cruce con Alberto RABEL, casa N 102, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, numero de teléfono. 0414.095.00.13; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. De conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la unidad de alguacilazgo de esta circunscripción. Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio, a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Informando de las condiciones impuestas por este Tribunal. Se acuerda el aseguramiento preventivo de los objetos incautados. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ABELARDO ROYO
EL SECRETRAIO JUDICIAL
ABG. ANIUSKA MACUARAN
|