REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL ETENCION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL 03
Carúpano, 19 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005770
ASUNTO: RP11-P-2016-005770


PRESENTACIÒN DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 12 de Diciembre de 2016, donde se constituyó en la Sala de Flagrancia, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañada de la Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Abrahán Moya y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación del ciudadano CESAR JOSE LUGO MENES. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Flagrancia, el imputado (previo traslado). Seguidamente la Juez impone a los ciudadanos del derecho de estar asistidos por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo No tener Abogado de confianza por lo que se hizo pasar a sala a la Defensora Publica Nº 04 Abogada Jenny Aponte. Seguidamente se le cede la palabra a el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285, el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo en este acto al ciudadano CESAR JOSE LUGO MENES, plenamente identificado en actas; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11/12/2016, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 11/12/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela , donde dejan constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, del día de domingo 11 de Diciembre del año en curso, nos encontrábamos realizando recorrido por el sector Charallave, observamos a un ciudadano caminando por calle 09, de dicho sector el mismo adopto un actitud nerviosa, y rápidamente emprendió huida del lugar efectuándole una persecución en caliente, el cual se le dio la voz de alto, identificándonos como funcionarios, le indicamos que por favor se colocara las manos en la cabeza y de inmediato se procedió a efectuarle un revisión corporal al ciudadano en busca de algún objeto de interés criminalístico, no logrando encontrarle nada…… (…) quedando identificado como CESAR JOSE LUGO MENES (…). Por lo que solicito la Libertad sin restricciones del ciudadano CESAR JOSE LUGO MENES, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que avalen el acto suscrito por los funcionarios. Ahora bien si en el transcurso de la investigación se presenten nuevos elementos de convicción, esta representación fiscal puede presentar el acto conclusivo que considere pertinente. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea remitido a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Publico, a los fines de su distribución. Solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, la Juez procede a imponer a ciudadano del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar como CESAR JOSE LUGO MENES, venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.840.046, nacido en fecha 16/07/1995, profesión u oficio Bachiller, hijo de Domingo José Lugo y Noraima Isabel Córdova, residenciado en Charallave, calle 9, Casa S/N, cerca del Mercal a siete casas. Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Quien Expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa pública, quien alegó: No me opongo a la petición Fiscal de que se le otorgue a mi representado la Libertad sin Restricciones. Solicito copias simples. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30-10-2016 no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 11/12/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela , donde dejan constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, del día de domingo 11 de Diciembre del año en curso, nos encontrábamos realizando recorrido por el sector Charallave, observamos a un ciudadano caminando por calle 09, de dicho sector el mismo adopto un actitud nerviosa, y rápidamente emprendió huida del lugar efectuándole una persecución en caliente, el cual se le dio la voz de alto, identificándonos como funcionarios, le indicamos que por favor se colocara las manos en la cabeza y de inmediato se procedió a efectuarle un revisión corporal al ciudadano en busca de algún objeto de interés criminalístico, no logrando encontrarle nada…… (…).Cursante al folio 02. MEMORADUM Nº 9700-0226-SIM, de fecha 11/12/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia; que el imputado de autos presenta NO presenta registro policial ni solicitud alguna. Cursante al folio 09. Es por lo que se acuerda la solicitud del Ministerio Público; por cuanto se encuentra ajustada a derecho; y en consecuencia se decreta para los efectos la libertad sin restricciones de los ciudadanos de autos, sin que eso impida que el representante del Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.- DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano CESAR JOSE LUGO MENES, CESAR JOSE LUGO MENES, venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.840.046, nacido en fecha 16/07/1995, profesión u oficio Bachiller, hijo de Domingo José Lugo y Noraima Isabel Córdova, residenciado en Charallave, calle 9, Casa S/N, cerca del Mercal a siete casas. Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos de convicción procesal que haga autor o partícipe al referido ciudadano. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, ambos de Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LIBRAR OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, COMANDO CARUPANO. Remítase la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Con la firma y lectura de la presente acta queda notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO ENRIQUEZ EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. ANIUSKA MACUARAN