REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 19 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005769
ASUNTO: RP11-P-2016-005769



Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 12 de Diciembre de 2016, donde se constituyó en la Sala de Presidencia, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Abraham Moya y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de PRESENTACION DE IMPUTADOS, asunto seguido en contra del Imputado: HOMRY JOAQUIN MIERES BRITO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, los imputados de autos previo traslado de la comandancia de policía. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tienen Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo el mismo que no, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensora pública Penal Nº 06, quien se encuentra en funciones de Guardia Abg. Jenny Aponte, quien se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano HOMRY JOAQUIN MIERES BRITO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delitos HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, 452 ordinales 8°, en concordancia con el articulo 80 todos del Código Penal Venezolano, en Perjuicio del Centro Comercial Traki. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10/12/2016, a través de ACTA POLICIAL, siendo las 5:30, encontrándonos de comisión de servicios dentro de la ciudad de Carúpano, cuando recibimos una llamada vía teléfono por parte de un empleado de tiendas Traki, informándonos que un ciudadano fue visto por las cámaras de seguridad introduciéndose un (01) par de zapatos por de bajo de la comisión e intento robárselos, procediendo rápidamente a trasladarnos hacia dicha tienda cuando llegamos se acerca un empleado de seguridad y nos señala a un ciudadano que se encontraba vestido con una camisa marrón con azul y un pantalón jeans color gris, el mismo al notar la presencia de la comisión militar adopto una actitud nerviosa, razón por la cual se le dio la voz de alto, que por favor se detuviera, identificándonos como funcionarios adscritos a la comisión militar, indicándole que colocara la s manos sobre la cabeza, encontrándole de bajo de la camisa un par (01) de zapatos marca urbanfly color ladrillo con verde. Procediendo a arrestarlo……, En virtud de estos hechos es que solicito al Tribunal decrete decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, artículo 237 parágrafo primero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. toda vez que existen la misión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, en virtud e la pena que podría imponerse, es por lo que Solicito se Decrete la Aprehensión como Flagrante y se Ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente acta, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal es todo.- Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con los artículos 133 Y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; Quedando identificado el Primero como: HOMRY JOAQUIN MIERES BRITO, Venezolano, natural de Carúpano, de 39 años de Edad, portador de la Cedula de Identidad N° V-13.159.957, soltero, de profesión u oficio, Desempleado, Nacido en Fecha08/03/1977, hijo de Jon Mieres y Alicia Brito , y residenciando en el Sector Charallave , callejón los morenos casa N° 8, cerca del tecnológico de Carúpano. Calle Principal. Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Numero de teléfono: 0294.332.75.46 Quien manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal Abg. JENNY APONTE, quien expone: esta defensa en nombre y representación del ciudadano HOMRY JOAQUIN MIERES BRITO, y vista como han sido las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto de las mismas se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción en contra de mi representado, aunado al hecho de que no están llenos los extremos previstos en el articulo 236 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a suficientes elementos de convicción, no se evidencia informe medico forense, que acredite las lesiones sufridas por la victima, ni testigos que avalen el dicho por la victima, es por lo que solicito la libertad sin restricciones a favor de mi defendido, toda vez que presenta buena conducta predelictual, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias de las actuaciones, es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, lo declarado por los imputados en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de, HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los articulo 452 ordinales 8° todos del Código Penal Venezolano, en Perjuicio del centro Comercial Traki, hechos ocurridos fecha 12/12/2016, según consta en ACTA DE INVESTIGACIONM PENAL. siendo las 5:30, encontrándonos de comisión de servicios dentro de la ciudad de Carúpano, cuando recibimos una llamada vía teléfono por parte de un empleado de tiendas traki, informándonos que un ciudadano fue visto por las cámaras de seguridad introduciéndose un (01) par de zapatos por de bajo de la comisión e intento robárselos, procediendo rápidamente a trasladarnos hacia dicha tienda cuando llegamos se acerca un empleado de seguridad y nos señala a un ciudadano que se encontraba vestido con una camisa marrón con azul y un pantalón jeans color gris, el mismo al notar la presencia de la comisión militar adopto una actitud nerviosa, razón por la cual se le dio la voz de alto, que por favor se detuviera, identificándonos como funcionarios adscritos a la comisión militar, indicándole que colocara la s manos sobre la cabeza, encontrándole de bajo de la camisa un par (01) de zapatos marca urbanfly color ladrillo con verde. Procediendo a arrestarlo…… ACTA DENUNCIA, de fecha 12/12/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Carúpano destacamento Nº 532, rendida por el ciudadano MAIKEL JOSE VIÑA VIÑA, quien narra el tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en presente causa. Cursante al folio 05.MEMORANDUM: de fecha 11/12/2016, suscrita por funcionarios adscrito a la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas. “quienes dejan constancia que el ciudadano no presenta registros ni solicitudes Policiales”. Cursante al folio 07. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 10/12/2016, suscrita por los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con se de en Carúpano, quienes dejan constancia de las evidencias incautas UN (01) PAR DE ZAPATOS MARCA URBANFLY Y COLOR LADRILLO CON VERDE. Cursante a folio 09. EVALUO REAL Nº 1006: de fecha 11/12/2016, suscrita por funcionarios adscrito a la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas. “quienes dejan constancia del valor real del producto incautado” cursante al folio 10. estos elementos que sirven de convicción a quien aquí decide para presumir que los imputados de autos, han podido tener participación en los delitos precalificados; y analizado el contenido del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que estas llenos los extremos exigidos en el mismo para que proceda una medida privativa de libertad, considera este juzgador que la misma puede ser satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa como la solicitada por la defensa publica, por tal motivo este juzgador considera ajustado a derecho la solicitud de la defensa, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente el Juez cede la palabra al Juez quien expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud del ministerio publico, quien solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIODICAS, de conformidad con el de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; para el ciudadano HOMRY JOAQUIN MIERES BRITO, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, 452 ordinales 8°, en concordancia con el articulo 80 todos del Código Penal Venezolano; todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11/12/2016. Donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; y a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACION PENAL. siendo las 5:30, encontrándonos de comisión de servicios dentro de la ciudad de Carúpano, cuando recibimos una llamada vía teléfono por parte de un empleado de tiendas traki, informándonos que un ciudadano fue visto por las cámaras de seguridad introduciéndose un (01) par de zapatos por de bajo de la comisión e intento robárselos, procediendo rápidamente a trasladarnos hacia dicha tienda cuando llegamos se acerca un empleado de seguridad y nos señala a un ciudadano que se encontraba vestido con una camisa marrón con azul y un pantalón jeans color gris, el mismo al notar la presencia de la comisión militar adopto una actitud nerviosa, razón por la cual se le dio la voz de alto, que por favor se detuviera, identificándonos como funcionarios adscritos a la comisión militar, indicándole que colocara la s manos sobre la cabeza, encontrándole de bajo de la camisa un par (01) de zapatos marca urbanfly color ladrillo con verde. Procediendo a arrestarlo…… ACTA DENUNCIA, de fecha 12/12/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Carúpano destacamento Nº 532, rendida por el ciudadano MAIKEL JOSE VIÑA VIÑA, quien narra el tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en presente causa. Cursante al folio 05.MEMORANDUM: de fecha 11/12/2016, suscrita por funcionarios adscrito a la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas. “quienes dejan constancia que el ciudadano no presenta registros ni solicitudes Policiales”. Cursante al folio 07. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 10/12/2016, suscrita por los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con se de en Carúpano, quienes dejan constancia de las evidencias incautas UN (01) PAR DE ZAPATOS MARCA URBANFLY Y COLOR LADRILLO CON VERDE. Cursante a folio 09. EVALUO REAL Nº 1006: de fecha 11/12/2016, suscrita por funcionarios adscrito a la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas. “quienes dejan constancia del valor real del producto incautado” cursante al folio 10. estos elementos que sirven de convicción a quien aquí decide para presumir que los imputados de autos, han podido tener participación en los delitos precalificados; y analizado el contenido del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que estas llenos los extremos exigidos en el mismo para que proceda una medida privativa de libertad, considera este juzgador que la misma puede ser satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa como la solicitada por la defensa publica, por tal motivo este juzgador considera ajustado a derecho la solicitud de la defensa, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose en consecuencia la solicitud de medida de privación de libertad solicitada por la representación fiscal. HOMRY JOAQUIN MIERES BRITO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, 452 ordinales 8°, en concordancia con el articulo 80 todos del Código Penal Venezolano, pero como nos encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado HOMRY JOAQUIN MIERES BRITO, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la representación del Ministerio Público en cuanto se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se decreta sin lugar la solicitud de la defensa que se le otorgue una libertad sin restricciones a su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el aseguramiento preventivo de lo incautado de conformidad con lo establecido en los artículos 183 y 184 de la ley especial y 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado HOMRY JOAQUIN MIERES BRITO, Venezolano, natural de Carúpano, de 39 años de Edad, portador de la Cedula de Identidad N° V-13.159.957, soltero, de profesión u oficio, Desempleado, Nacido en Fecha08/03/1977, hijo de Jon Mieres y Alicia Brito , y residenciando en el Sector Charallave , callejón los morenos casa Nº 8, cerca del tecnológico de Carúpano. Calle Principal. Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Numero de teléfono: 0294.332.75.46, por estar presuntamente incurso en los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, 452 ordinales 8°, en concordancia con el articulo 80 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Pena. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE ESTA CIUDAD DE CARUPANO remitiendo adjunto boleta de libertad. Regístrese en el sistema Juris 2000, las presentaciones impuestas al imputado en autos. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta. Así se decide; Cúmplase
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ LA SERCRETARIA

ABG. ANIUSKA MACUARAN