REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 19 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005768
ASUNTO: RP11-P-2016-005768
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 12 de diciembre de 2016, donde se constituyó en la Sala de flagrancia, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por el Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañada del Secretario de guardia Abg. Abraham Moya G y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del imputado VICTOR LUIS URBAEZ GUILARTE. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos previo a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismo NO contar con abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala a la defensa publica Nº 04 en funciones de guardia Abg. Jenny Aponte, quien una vez en la sala acepta la designación que se le hiciera en este acto, asimismo se le impone de las actuaciones y se le otorga un lapso prudencial para su revisión. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano VICTOR LUIS URBAEZ GUILARTE, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículo 42 y 39 de ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de FIDELIA DEL CARMEN GUILARTE, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10/12/2016, Según Consta en DENUNCIA COMUN, de fecha 10/12/2016, rendida por la ciudadana FIDELIA DEL CARMEN GUILARTE, suscrita por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Guiria, quien expone: Comparezco ante este despacho a denunciar a mi hijo llamado VICTOR LUIS URBAEZ GUILARTE, debido a que yo me encontraba en mi vivienda y el llego borracho, gritándome, para luego agarrarme por el cuello y me tiro al suelo, es todo, cursante al folio 01 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/12/2016, rendida por la ciudadana DANNY JOSEFINA GUILARTE, suscrita por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Guiria, quien expone: Resulta ser que yo me encontraba en la vivienda de mi mama, diciéndole groserías, para luego agarrarla por el cuello y tirarla al suelo, es todo, cursante al folio 04 y su vuelto (...…) es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Solicito, por ultimo Copias Simples. Es todo. Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse al primero de ellos quien dijo ser y llamarse: VICTOR LUIS URBAEZ GUILARTE, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, soltero, de 25 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, Cédula de Identidad Número V- 28.188.950, nacido en fecha (NO SABE LA FECHA DE NACIMIENTO), hijo de Cosme DANIAN Urbae y Fidelia Del carmen Guilarte. Residenciado Guiria, sector la vivienda, barrió santa Inés. Cerca del sr jorge chacon. Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, Quien Expone: me acojo al precepto constitucional, Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa pública Abg. Jenny Aponte, quien expone: Esta defensa oída la imputación realizada por el ministerio publico y revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, considera que no se configura el tipo penal atribuido por tanto no están llenos los extremos del articulo 236 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mis representados sean los autores o participes del delito precalificado por el ministerio publico, ni siquiera para que opere alguna medida de coerción personal, no se evidencia declaraciones de testigos y que compromete a la responsabilidad penal de mis defendidos, ni que avalen en los dichos de los funcionarios de los policías estadales, por las razones antes expuestas esta defensa solicita una libertad sin restricciones, porque no se configura la precalificación presentada por la vindicta publica, así como copia simple de las presentes actuaciones, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículo 42 y 39 de ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de FIDELIA DEL CARMEN GUILARTE, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 23/11/2016. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Según Consta: DENUNCIA COMUN, de fecha 10/12/2016, rendida por la ciudadana FIDELIA DEL CARMEN GUILARTE, suscrita por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Guiria, quien expone: Comparezco ante este despacho a denunciar a mi hijo llamado VICTOR LUIS URBAEZ GUILARTE, debido a que yo me encontraba en mi vivienda y el llego borracho, gritándome, para luego agarrarme por el cuello y me tiro al suelo, es todo, cursante al folio 01 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/12/2016, rendida por la ciudadana DANNY JOSEFINA GUILARTE, suscrita por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Guiria, quien expone: Resulta ser que yo me encontraba en la vivienda de mi mama, diciéndole groserías, para luego agarrarla por el cuello y tirarla al suelo, es todo, cursante al folio 04 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10/12/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Guiria, donde dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió la aprehensión de los imputados de autos, cursante al folio 06 y su vuelto. INSPECCION TECNICA Nº 1013, de fecha 10/12/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Guiria, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso, resultando ser un sitio de suceso “CERRADO”, cursante al folio 08 y su vuelto. (….) Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, pero a criterio de quien decide en el presente caso, resulta procedente acogerse al criterio fiscal y decretar para los efectos para el ciudadano VICTOR LUIS URBAEZ GUILARTE, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la representación del Ministerio Público en cuanto se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se decreta sin lugar la solicitud de la defensa que se le otorgue una libertad sin restricciones a su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el aseguramiento preventivo de lo incautado de conformidad con lo establecido en los artículos 183 y 184 de la ley especial y 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado VICTOR LUIS URBAEZ GUILARTE, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, soltero, de 25 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, Cédula de Identidad Número V- 28.188.950, nacido en fecha (NO SABE LA FECHA DE NACIMIENTO), hijo de Cosme DANIAN Urbae y Fidelia Del carmen Guilarte. Residenciado Guiria, sector la vivienda, barrió santa Inés. Cerca del sr jorge chacon. Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículo 42 y 39 de ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de FIDELIA DEL CARMEN GUILARTE, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Pena. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) SUB-DELEGACION GUIRIA remitiendo adjunto boleta de libertad. Regístrese en el sistema Juris 2000, las presentaciones impuestas al imputado en autos. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta. Así se decide; Cúmplase.-
EL JUEZ TECERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ANIUSKA MACURAN
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