REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 03
Carúpano, 19 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005271
ASUNTO: RP11-P-2016-005271

AUDIENCIA ESPECIAL

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 30 de Noviembre de 2016, donde se constituyó en la Sala de Audiencias de presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por la Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañada por el Secretario(a) Judicial, Abg. Roselys Luzardo y el alguacil, con el objeto de llevarse AUDIENCIA ESPECIAL DE CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, seguido a los ciudadanos ELIO ENRIQUE FIGUEROA PINO y DANIEL FRANCISCO LOPEZ LEAL, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YARISMA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE CEDEÑO y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala: el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, el Defensor Público Nº 4 Abg. Jesús Mayz y el imputado de autos, Acto seguido, la Juez procede a informar a las partes el motivo de la presente audiencia especial y le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien manifiesta: “Ratifico escrito en todas sus partes, presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha 19/11/2016, por lo que solicito a favor de mis representados una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado carece de los recursos necesarios para constituir la Caución Económica, Finalmente solicito copias simples. Es todo.” Acto seguido, la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse como ELIO ENRIQUE FIGUEROA PINO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 22 años de edad, en fecha de nacimiento 19/01/1993, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.927.630, pescador, hijo de Wilfredo Figueroa Lugo y Yuraima Pino y residenciado en: el Sector La Guerrilla, calle Principal, casa s/n, cerca de la capilla, Municipio Arismendi del Estado Sucre, TLF 0416-0106949 y expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”. Acto seguido se procede a identificar al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: DANIEL FRANCISCO LOPEZ LEAL, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre de 21 años de edad, en fecha de nacimiento 18/07/1995, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.737.007, moto taxista, hijo de Daniel López y Yeglis Leal y residenciado en: Sector La Guerrilla, calle Principal, casa s/n, cerca de la capilla, Municipio Arismendi del Estado Sucre, TLF 0426-4858146 y expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga: “Esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la caución juratoria. Es todo.” Acto seguido, toma la palabra la Ciudadana Juez y Expone: Vista la solicitud realizada por la Defensa Publica, mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, Revisadas cada una de las actas del presente asunto y el Sistema Juris 2000, lo manifestado por el Imputado en autos, y el Representante del Ministerio Público, quien no se opone a que se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Caución Juratoria al imputado en autos. Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: Asimismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por la Defensa Publica, ya que el mismo es un ciudadano de bajos recursos económicos, así mismo, consignó Constancia de Bajo Recursos Económicos, a favor del mismo, suscrita por la Prefectura del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, considera procedente Imponer al Imputado de la referida Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en el hecho punible que se le imputa; quedando obligad o el Imputado, a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participarlo a éste Juzgado; todo de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En este acto, se le cedió la palabra al Imputado ELIO ENRIQUE FIGUEROA PINO, quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentaré cada quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, no cometeré mas delito y no cambiare de domicilio, es todo.” En este acto, se le cedió la palabra al segundo de los Imputados DANIEL FRANCISCO LOPEZ LEAL, quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentaré cada quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, no cometeré mas delito y no cambiare de domicilio, es todo.

”DISPOSITIVA

Por los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Acuerda: la Caución Juratoria, a los ciudadanos ELIO ENRIQUE FIGUEROA PINO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 22 años de edad, en fecha de nacimiento 19/01/1993, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.927.630, pescador, hijo de Wilfredo Figueroa Lugo y Yuraima Pino y residenciado en: el Sector La Guerrilla, calle Principal, casa s/n, cerca de la capilla, Municipio Arismendi del Estado Sucre, TLF 0416-0106949 y DANIEL FRANCISCO LOPEZ LEAL, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre de 21 años de edad, en fecha de nacimiento 18/07/1995, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.737.007, moto taxista, hijo de Daniel López y Yeglis Leal y residenciado en: Sector La Guerrilla, calle Principal, casa s/n, cerca de la capilla, Municipio Arismendi del Estado Sucre, TLF 0426-4858146, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YARISMA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE CEDEÑO y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en el artículo 245 ejusdem. Asimismo, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tienen los referidos Imputados de cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participarlo a éste Juzgado. Líbrese Oficio y junto remítase Boleta de Libertad a la Policía de ésta Ciudad. Remítase la presente causa a la Fiscalía tercera del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANIUSKA MACUARAN